20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El valor de la información en los servicios de prestaciones médicas

La Cámara Comercial rechazó una demanda del Sanatorio Otamendi y Miroli contra el marido de una paciente en la que se pretendía el cobro de una deuda originada en la internación de su mujer. Consideró que al no ser debidamente informado de la cobertura médica que poseía, el sanatorio incumplió con el deber impuesto por el art. 4 de la ley 24.240. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala B en autos "Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. c/ Robles, Manuel Jesus s/ ordinario” en los cuales el nosocomio demandó al señor Robles el cobro de la suma de $22.910,04 con más sus intereses y costas explicando que dicha deuda se generó en el saldo del precio de servicios sanatoriales que prestara y que no fueran cubiertos por la entidad de medicina prepaga a la que perteneció la paciente (Medicus).

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en todas sus partes ya que la pretensión de que el afiliado asuma los rubros no cubiertos o sus excesos no puede regir en situaciones en las que, por encontrarse en extremo estado de necesidad, él carece de libertad; y que del carácter de consumidor del demandado derivó la interpretación más favorable a su parte según lo establecido en el art. 37 de la ley 24.240.

Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación de ambas partes. La actora se quejó por entender que el a quo incurrió en una contradicción lógica, ya que no pudo sostener al mismo tiempo que el demandado pagó todo y que lo adeudado debe abonarlo Medicus S.A. Además, insistió en que el hecho de que el accionado realizara pagos parciales denota reconocimiento del precio reclamado y adujo que la devolución de los pagarés no implica extinción de la deuda sino sólo de la garantía.Agregó que tanto la paciente fallecida como su marido, al ingreso al sanatorio conocieron los límites de la cobertura que poseían, y así consideraron inválida la presunción invocada por la a quo en la que entendió que la paciente suponía que todas las prestaciones se encontraban cubiertas.

A la hora de tomar conocimiento de la causa, los jueces de cámara María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique Butty, destacaron que si bien la relación con el paciente se diferencia del contrato de prestación médica prepaga celebrada entre el cliente y Medicus S.A., poseen ambos estrecha vinculación. El sujeto activo de la contratación de prestación médica actúa como organizador del servicio de salud, subcontratando o delegando en otros su efectiva prestación, generándose de tal manera distintas vinculaciones jurídicas que se interrelacionan, precisaron.

En tales circunstancias, el vínculo entre el accionante y la Sra. de Robles fue derivado de la relación contractual de aquélla con su sistema de medicina prepaga, y a su vez de ésta con la accionante. Asimismo, el accionado sólo sería en principio, responsable por aquéllas prestaciones que habiéndole sido efectivamente brindadas, excedieran los términos de lo convenido con su prepaga, o sea, el saldo impago.

Afirmaron los jueces, que el sanatorio debe conocer el contenido de los planes que comercializa Medicus, lo mismo que el paciente, pero reconocen que por tratarse de contratos de adhesión y de compleja factura, éste no puede advertir sus verdaderos alcances.

Desde tal perspectiva entendieron que las instituciones de este tipo deben verificar el conocimiento de los alcances de la cobertura que poseen los asociados y brindar información que provea el conocimiento necesario de los aspectos específicos con relación a la cobertura, y los cargos no cubiertos, extremo que no encontraron probado desde que la cobertura de la paciente fue contratada por su empleador, y no existió constancia alguna de que tanto el sanatorio como Medicus la hicieran conocer.

Resaltaron además, que es inaceptable que la prepaga otorgue 50% de descuento para los medicamentos que compra en una farmacia, y que no tenga cobertura alguna de los mismos cuando está internado. O que el costo de los medicamentos durante el horario de guardia sea mayor que en otros horarios cosa que tampoco se demostró que hubiese sido informada a la paciente ni a su marido.

Afirmaron, que en este tipo de contratación ”el deber de cooperación de la institución se encuentra agravado, desde que la parte más débil, se encuentra generalmente en un estado de debilidad espiritual por la situación que atraviesa, al estar en juego nada menos que la vida, uno de los bienes más preciados del ser humano, o su salud”. Así la conducta esperable en la accionante no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un lego, sino conforme al standard de responsabilidad agravada.

Además, afirmaron que el sanatorio incumplió con el deber que impone el artículo 4 de la ley 24.204, en cuanto éste no informó en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de sus servicios, y su finalidad es que el usuario pueda tomar una decisión razonable permitiendo que su consentimiento se forme reflexivamente.

Finalmente, coincidieron con el a quo en cuanto sostuvo que existiendo la deuda reclamada no es admisible que se hayan devuelto los documentos que el demandado firmara al ingresar en el establecimiento, ”Utilizar este argumento de manera que pretende la recurrente implicaría venire contra factum propium, inadmisible por contrariar la buena fe”.



dju / dju
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