Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de casación, solicitando el imputado ser liberado por haber agotado la condena interponiendo la Defensora Oficial, un “habeas corpus”Expresó que el tribunal de origen se apartó de la doctrina plenaria sentada en otra causa, al denegar la excarcelación de su defendido, pese a haber agotado en prisión preventiva la pena impuesta por sentencia no firme. Finalmente, pidió que fuera declarada la inconstitucionalidad del artículo 500 del Código Procesal Penal ya que contraría el principio de legalidad reconocido por pactos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional.
Al momento de tomar conocimiento de la causa los doctores Ricardo Borinsky y Horacio Piombo expresaron dar crédito de que efectivamente el imputado se encuentra detenido en forma ininterrumpida desde el 8 de mayo de 2000 y en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal y 7º de la ley 24.390, la pena impuesta se encuentra vencida ya que, las disposiciones de la ley citada, resultan aplicables a imputados y condenados detenidos durante su vigencia, comenzando el abono de la prisión preventiva a partir del día de la aprehensión del imputado y el distinto cómputo de ese tiempo desde el momento en que se exceden los dos años de detención hasta la medianoche del día en el que la sentencia condenatoria adquiere firmeza, aunque sea con posterioridad a la derogación de la ley mencionada, convirtiendo el encierro en pena.
Entendieron que ”no cambia la solución, porque el artículo 500 del Código Procesal Penal, a partir de la reforma operada por la ley 13.186, establezca que en los casos en los que correspondiere la aplicación del artículo 7 de la ley nacional 24.390, modificatoria del artículo 24 del Código Penal, no se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios y de casación deducidos contra la sentencia condenatoria ante cualquier tribunal pues”, ya que ”dicha disposición se encuentra en pugna con el propio sistema republicano y federal de gobierno, al importar un conocimiento sobre materia expresamente delegada en el Poder Legislativo Nacional, único facultado para dictar los códigos de fondo entre los que se encuentra, por cierto, el Código Penal”.
Fundamentaron tal parecer en el hecho de que el artículo 121 de la Constitución Nacional señala que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal, y que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Así establecieron que dentro de este doble orden de competencias el Congreso de la Nación se reservó la potestad de dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.
En tales condiciones, el artículo 500 del Código Procesal Penal, según ley 13.186, al disponer que en los casos en los que correspondiere la aplicación del artículo 7 de la ley nacional 24.390, modificatorio del artículo 24 del Código Penal, no se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios y de casación deducidos contra la sentencia condenatoria ante cualquier tribunal, importa lisa y llanamente que la Provincia se arroga el conocimiento sobre una materia (Código Penal) expresamente delegada en la Nación.
Por ello declararon que, en el caso, el artículo 500 del Código Procesal Penal es inconstitucional, según ley 13.186, haciendo lugar en consecuencia al “habeas corpus” y disponiendo la excarcelación de L. O. O., bajo caución juratoria, la que deberá hacerse efectiva, en la fecha, por el Tribunal de origen, siempre que el nombrado no registre órdenes de detención pendientes u otros impedimentos a la soltura dispuesta.