20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Poder de policía y facultades tributarias de los municipios

 
Días atrás los medios de prensa reflejaron una particular situación suscitada en la Capital de la Provincia de La Rioja. En el marco de actuaciones administrativas aún pendientes de resolución por parte de las autoridades municipales de aquella Ciudad, las mismas dispusieron secuestrar un transporte privado de mercaderías que portaba bebidas gaseosas y aguas minerales debidamente fraccionadas y envasadas por una tradicional compañía embotelladora de ésa región.

Ello importó el decomiso de las mercaderías que eran transportadas desde su sitio de elaboración hacia las bocas de expendio minoristas, procurando las autoridades locales justificar semejante medida en que los artículos transportados no habían cumplido las normas municipales que, en dicho Distrito -como en otros-, establecen que las mercancías destinadas a la alimentación deben ser materia de inspección municipal, servicio por el cual los sujetos alcanzados por dicha norma deben abonar una tasa municipal específica.

La cuestión, lejos de resultar novedosa, ha dado lugar a una mayoritaria jurisprudencia (apoyada en exhaustivos estudios doctrinarios sobre el particular) que, en forma reiterada, ha descalificado preceptos municipales como los aquí comentados cuando lo que se pretende, en realidad, es percibir un tributo por un servicio que, o bien no se presta, o bien resulta materialmente imposible de desarrollar en relación a determinados productos.

Por ello resulta ciertamente descalificable la actuación cumplida por la Administración Municipal riojana, respecto de artículos cuya naturaleza y modalidad de envasado y presentación exime de cualquier control durante el tránsito del producto desde su origen hacia el comercio minorista. Resulta asimismo ponderable la decisión adoptada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja, que ha respaldado la pretensión de la empresa damnificada.

Es que, aún cuando la materia merece tantas regulaciones locales como municipios con facultades legislativas tributarias se encuentran emplazados en una República que les reconoce autonomía económica y financiera (arts. 5 y 123, Const. Nacional), resulta denominador común de todas ellas que la tasa de inspección veterinaria (o "tasa de abasto", o "tasa de bromatología", etc.) ha sido concebida para atender el pago de los servicios que el Municipio efectivamente preste en relación a los productos frescos o perecederos destinados al consumo humano.

Así, las carnes, los pescados, los productos de granja, los lácteos, etc., a diferencia de aquellos que -debidamente envasados en origen en forma hermética- no ostentan naturaleza perecedera, deben (y es dable formular votos para que ello efectivamente ocurra) ser inspeccionados y verificados no sólo en sus respectivos puntos de origen (lugar de faneamiento, fábrica, etc.) y en los comercios minoristas (e incluso cuando los mismos son ofrecidos al público tras su preparación -restaurantes, bares, etc.), sino que a su vez deben ser examinados durante el tránsito de los mismos, a fin de asegurar que las condiciones de traslado y su estado general durante el itinerario, preserven sus calidades y aún sean aptos para la alimentación.

Pero ello, de ningún modo justifica que la autoridad municipal se encuentre con derecho a interceptar mercaderías envasadas no perecederas durante su traslado hacia las bocas de expendio, cuando las mismas han sido elaboradas bajo la supervisión de la autoridad sanitaria competente (de conformidad a las normas del Código Alimentario Nacional), y, peor, procurar percibir una tasa diferencial.

Debe recordarse que el Municipio competente tiene a su cargo la inspección de los lugares de elaboración de los productos y de los sitios de venta de los mismos en el otro extremo de la cadena de comercialización, percibiendo, por tal servicio, una tasa específica (tasa por servicios de inspección, seguridad e higiene). Por ello, mal puede encontrarse en el mero traslado de tales artículos una nueva fuente para la prestación de innecesarios y sobreabundantes servicios con el inocultable propósito de atender necesidades fiscales.

Cabe agregar que, en el peor de los casos, no todo servicio de inspección que presta la autoridad municipal debe ser retribuído por los sujetos alcanzados por el control. Así, el control de tránsito que efectúan los inspectores municipales a fin de controlar si los conductores ostentan o no licencia habilitante (espero con este ejemplo no abonar la imaginación de los perseverantes legisladores locales tan prolíficos a la hora de crear tributos), entre otros tantos servicios prestados por la Comuna, bajo ningún punto de vista pueden dar pie para que la misma procure percibir un tributo adicional de los vecinos.

Afortunadamente distintos tribunales federales y provinciales han dictado resoluciones, a través de los cuales, sin recortar las atribuciones locales, enmarcan a las mismas dentro del régimen federal del Estado argentino, sobre la base de la vigencia de preceptos normativos que constituyen la Ley Fundamental de la Nación.

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