Fundó su reclamo resarcitorio en que ella “no había celebrado ninguna operación con el banco ejecutante” el cual habría procedido con negligencia al abrir una cuenta a una persona que invocara antecedentes falsos, tal como surgiría de un formulario de solicitud de cuenta corriente bancaria agregado a la ejecución.
En primera instancia se consideró que el banco “no había abierto la cuenta a la actora”, por lo que debía responder por los daños que se hubiesen derivado de la ejecución, precisando que “la entidad bancaria debió cerciorarse de los datos de quien figuraba como titular de la cuenta, al menos al tiempo en que Podestá planteó la nulidad de la ejecución”.
Por otra parte, sostuvo que el representante del banco “había reconocido al absolver posiciones la falsedad de las firmas atribuidas a la actora” y enumeró una serie de incongruencias entre los datos personales y laborales de ésta y los que aparecen en la documentación que el banco había examinado para la apertura de la cuenta.
Observó también que para ese fin “se había utilizado un documento de identidad duplicado”, en tanto que la actora “poseía en ese entonces un documento triplicado” y si bien se desestimaron algunos de los conceptos indemnizatorios pretendidos se condenó al banco a reintegrar la suma depositada en el juicio ejecutivo ($5810,63), más intereses desde la fecha del depósito, y fijó un resarcimiento de $20.000 en concepto de daño moral.
Al llegar a la alzada, se expidieron los magistrados Héctor Monti, Bindo Caviglione Fraga y Héctor Di Tella, quienes entendieron que ”el aserto de haber obrado de buena fe –por parte del Banco- no se compadece con las numerosas incongruencias que detectó el juez entre la documentación -evidentemente apócrifa- con que se intentó justificar el certificado de saldo deudor en que se basó la acción ejecutiva y los datos personales, filiatorios, domiciliarios y laborales de la aquí actora, destinataria de esa ejecución”.
Asimismo, destacaron que “el formulario de solicitud de cuenta corriente bancaria carecía de la firma del solicitante en los sitios destinados a él”. En particular, los espacios destinados al registro de firmas estaban vacíos. Sólo aparecía una vez en todo el formulario una firma que decía “Alejandra Podestá”, y una suscripción similar se veía en un talón suelto de “registro de firmas”. En ambos casos, entendieron los magistrados que ”claro está, se trata de una firma apócrifa, según lo expresado por el representante del banco al absolver posiciones, dando cuenta de un informe interno de la entidad en tal sentido”.
Añadieron que, iniciada la acción ejecutiva, mediante un informe suministrado por el Registro Nacional de las Personas, se exteriorizó que el domicilio de la supuesta titular de la cuenta, asentado en julio de 1992, era diferente al que figuraba en el formulario de solicitud, falsamente consignado al parecer en 1994, por lo que ”tal diferencia debió provocar en el banco ejecutante, cuanto menos, una incertidumbre acerca de si había sido bien entablada o no la demanda ejecutiva,...”
Para los camaristas era claro “el proceder negligente del banco”, sin que quepa hablar de buena fe de su parte confirmando el resarcimiento por daño moral fijado en $ 20.000 en la anterior instancia debido a la gravedad de las consecuencias que debió afrontar Podestá a raíz del proceder del banco.
Consultados por Diariojudicial.com, desde el Banco Itaú remarcaron que en el caso“el banco ha obrado de buena fe, conforme la legislación vigente y cumpliendo los requisitos establecidos en las comunicaciones del BCRA para la apertura de cuentas corrientes” y concretamente en el caso, dijeron que se presentó una persona que dijo ser la Sra. María Alejandra Podestá –acompañó el duplicado del DNI de la verdadera Sra. Podestá- junto con recibos de sueldo y demás documentación que luego resultó ser apócrifa.
No obstante el resultado del litigio, destacaron que Podestá se presentó luego con el triplicado del DNI, y basándose en jurisprudencia de la Sala B de la Cámara Comercial afirmaron que “El banco sólo se encuentra obligado a realizar verificaciones razonables, compatibles con el ejercicio de su actividad, no de carácter policial” (CNCom, Sala B, 1978/0508 – Gulino, Jose R c. Banco Español del Río de la Plata y otro. ED, 78-461).