El hecho ocurrió el 26 de febrero de 1999 entre las estaciones Emilio Mitre y José María Moreno de la Línea E, cuando hallándose el tren en movimiento de manera imprevista cayó sobre Longo, de casi 70 años, la ventana del lado derecho del vagón en el cual viajaba, y uno de los vidrios se rompió sobre su cabeza, cayendo también el marco de la misma sobre su brazo derecho provocándole cortes y distintas fracturas en el codo.
La demandada reconoció la ocurrencia del hecho pero negó las secuelas que fundaron la demanda resarcitoria y pidió la citación como tercero de Siemens SA, empresa que tiene a su cargo el servicio de mantenimiento de los trenes, ya que atribuyó la caída de la ventana a defectos en el control de los coches dispuestos al servicio.
En primera instancia, el sentenciante consideró que el deficiente cumplimiento del contrato atribuido a Siemens SA, que la unía con Metrovías SA debió ser acreditado por ésta, en virtud de los principios del onus probandi y advirtió que la demandada no arrimó prueba alguna que permitiera tener por cierto que la caída de la ventana respondió a un defecto en el cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando los camaristas analizaron el caso, explicaron que más allá de la responsabilidad que como transportista le cabía a Metrovías SA, la cual detallaron no se discutía, el recurso de ésta les exigía analizar la eventual responsabilidad concurrente que pudiera caberle a Siemens SA frente al pasajero como prestataria de los servicios de mantenimientos.
Según los vocales, no estaba en discusión que el contrato celebrado entre las partes, Metrovías SA y Siemens SA previó una cláusula de responsabilidad expresa, pero detallaron que ésta debía interpretarse en el sentido de que la segunda asumía responsabilidad extracontractual frente a terceros por los daños que pudiere causarles el hecho propio, es decir el de sus dependientes contratados o subcontratados “por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado”.
Sin embargo, los magistrados detallaron que el actor no codemandó a Siemens SA ni pidió su citación como tercero y que la misma la solicitó la demandada en donde no arrimó elementos de convicción que permitieran tener por cierto que la caída de la ventana respondió a un defecto en el cumplimiento de la obligación contractual a cargo de dicha empresa.
En otras palabras, explicaron que lo resuelto en la sentencia apelada no constituyó la resultante congruente de una comunidad de controversia entre el actor -es decir, el pasajero-, Metrovías SA. -su transportista-, y Siemens SA -prestataria del servicio de mantenimiento de la flota de trenes subterráneos y por ende resolvieron confirmar la sentencia apelada.