04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Rechazan solidaridad del comprador en transferencia de fondo de comercio

La Cámara Comercial rechazó la pretensión del vendedor de un fondo de comercio que solicitó directamente la declaración de solidaridad del adquirente con el enajenante por no cumplirse las formalidades de la ley 11.867. En la causa el actor había resultado vendedor de un 20 % del fondo de comercio, el cual fue revendido posteriormente. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió la Sala E en autos “Quintas, José Manuel c/ Pérez, Armando Julián y Otro s/ Ordinario” en los cuales el actor fue vendedor -en un 20% del total- de un fondo de comercio de panadería, operación en la que resultó adquirente Pérez, quien revendió ese mismo fondo de comercio a Larrea 838 S.R.L., publicándose edictos, lo que motivó que el actor dedujera oposición.

La primera de esas transferencias fue instrumentada en documento privado, pero no consta la publicación de edictos ni la inscripción en el Registro Público de Comercio. En cambio la segunda operación -de Pérez a la S.R.L.- no se demostró que hubiera sido instrumentada por escrito, aunque si aparecen publicados edictos, pero tampoco fue inscripta.

En primera instancia se admitió parcialmente la demanda condenando al demandado Pérez a pagar a Quintas us$ 22.500 o su equivalente en moneda de curso legal, más $ 1.615,50, con intereses desde el vencimiento de cada uno de los pagarés en que estaba instrumentada la deuda. Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación por parte del actor.

La alzada, al tratar el tema de la solidaridad que el actor sostenía que debía imponerse a la nueva adquirente del fondo de comercio –la S.R.L. y sus integrantes- entendió que se trataba de operaciones en las que se omitió cumplir con los requisitos completos que contempla la ley 11.867, ”pero ello no priva al negocio que celebraron las partes de sus efectos como contrato de compraventa”.

Asimismo, la S.R.L. admitió la adquisición del fondo de Pérez, invocó que llegó a un acuerdo para el pago con los anteriores enajenantes aunque solo pudo concretarlo con los que habían sido los cotitulares -Sres. Ameijenda- con Quintas.

Consecuentemente, entendieron que en la operación entre Pérez y Larrea 838 S.R.L. no hubo debido cumplimiento de las formalidades de la ley 11.867, ”pero los incumplimientos no transforman al actor Quintas en acreedor del comprador-la S.R.L.-, su derecho en ese caso consiste en desconocer la transferencia -que le resulta inoponible-, la cual carece de validez a su respecto y puede entonces hacer efectivo su crédito sobre los elementos que constituyen el establecimiento transferido”.

Además, consideraron que ello no significa que el nuevo adquirente sea deudor solidario del primer enajenante, pues el art. 11 lo que impone es responsabilidad solidaria del vendedor, comprador o intermediario por los incumplimientos, para lo cual es necesario demostrar el perjuicio que ha sufrido, que es el presupuesto de la responsabilidad que además queda limitada al monto del precio de lo vendido.”En esas condiciones el que pide hacer efectiva esa responsabilidad debe probar que quedó sin garantías en virtud de las anomalías de la operación” expresaron los jueces.

De esta forma establecieron los jueces que la pretensión del actor consistente en ”obtener directamente la declaración de solidaridad como deudor del adquirente” por no cumplir las formalidades de la ley no resulta admisible en este proceso.

Con respecto a la caducidad de los plazos previstos para el pago del precio y consecuente cobro de los pagarés que instrumentaban las cuotas pactadas, la alzada interpretó una cláusula que componía el contrato y establecía que “...Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos pagarés faculta a los vendedores para ejecutar todos los restantes por el saldo total de la deuda, siendo dichos pagares en ambos casos exigibles como si fueran de plazos vencidos, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial”.

De esta forma concluyeron que la cláusula tenía clara redacción y de acuerdo con los arts. 207, 217 del Código de Comercio y 1198 del Código civil, ”resulta pactado que en caso de faltar el pago de dos de los pagarés se producía la caducidad de los plazos pendientes, por lo que lleva razón el recurrente en ese aspecto”. Consecuentemente, entendieron que los plazos caducaron el 1.8.99 fecha a partir de la cual se comenzaron a devengar intereses con la modalidad y a la tasa que surge del plenario del 25.8.2003 en autos “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/revisión de plenario”.



dju / dju
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