En primera instancia el a quo condenó al demandado a satisfacer al actor la indemnización por despido de acuerdo al art. 245 RCT y no, como pretendía el empleador, por la indemnización atenuada del art. 247 de la LCT. Además, lo condenó a satisfacer la indemnización normada por el art.2 de la ley 25.323. todo lo cual motivó la apelación por parte del demandado.
Llegado a la Cámara los magistrados intervinientes consideraron que el caso a resolver se enmarca en el esquema en el cual el empleador gana lo que otro pierde, ya que alegando fuerza mayor no imputable, despide al trabajador sin siquiera pagarle la indemnización “que él mismo pretende debe ser aplicada”. Entre tanto, ”ha ganado tiempo ya que la demanda se interpuso el 14.05.2003”.
Para ello tuvieron en cuenta que la situación generalizada de la actividad Argentina integra el riesgo empresario que debe asumir el empleador. “Como todo empresario sabe, los ciclos económicos siempre han existido”. Señalando que ”la tarea empresarial es complicada, sobre todo en un país subdesarrollado con ínfulas de Primer Mundo, como el nuestro, pero afrontarla no es responsabilidad de los trabajadores sino del empleador”.
En este sentido aseguraron que justificar en esa circunstancia la mitad de la indemnización al actor menoscaba que, ”en otros países, las empresas enfrentaron la necesidad imperiosa de reconvertirse sin descargar sus costos en los trabajadores”.
Entienden que la razonabilidad económica exige que las situaciones difíciles sean ajenas al empleador y excedan al riesgo empresario, ”lo que no sucede en este caso, en que la ausencia de imputabilidad no se ha demostrado”. El demandado “no ha probado” los elementos objetivos que superen la coyuntura del mercado y menos las características de la fuerza mayor invocada ya que la situación descripta en los informes referidos en la sentencia, ”muestra simplemente las dificultades en medio del ajuste estructural lanzado en estos lejanos “arrabales del Sur” desde hace mucho tiempo pero exponenciado a partir de la Administración Menem”.
Asimismo, aseveraron que si el empleador cuestiona los planes gubernamentales como causa de su problema, ”nada le impide accionar contra quienes han causado los problemas de que se queja”.
En relación a la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, los jueces señalaron que la misma “no es inconstitucional” como manifestara el empleador porque él estuvo en conocimiento, o debió haberlo estado, que su pretensión de no pagar indemnización alguna alegando que correspondía la reducida del art.247 LCT, ”era a toda luces improcedente”. Habiendo sido intimado por el trabajador a pagarle la indemnización del art. 245 de la LCT, debió haberle contestado y no lo hizo, por lo que ”carece de sentido alegar su propia torpeza para indicar la inconstitucionalidad de la norma”.
Cabe agregar que el trabajador negó la existencia de fuerza mayor e intimó al empleador a rever la medida de despedirlo “bajo apercibimiento de perseguir la indemnización conforme despido sin causa”. Ante esa intimación, el empleador guardó silencio, lo que obligó al trabajador a iniciar la demanda.
Los jueces concluyeron que la fuerza mayor alegada como motivo para despedir al actor no ha sido probada ni tampoco existen indicios de que hubiese existido. De esta forma la ausencia de prueba y los indicios ”muestran una decisión aparentemente fundada pero caprichosa”, por lo que resolvieron que cabía adicionar a la condena la indemnización establecida en el art.2 de la ley 25.323, y rechazar la queja del demandado.