La sanción se basaba en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado y homologado por la denuncia de un usuario de una tarjeta de crédito Mastercard emitida por Citibank que, habiendo cumplido con las condiciones para recibir un premio -en el caso, la acumulación de 6000 puntos, por los cuales Citibank debía acreditar la suma de $70 en su cuenta "Mastercard"- la actora se negó a otorgárselo. Además, en su graduación se tuvo en cuenta la calidad de reincidente.
Citibank se agravió de que “la administración no tuvo en cuenta la documentación presentada para acreditar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio” y que “no es reincidente en los términos del art. 49 de la Ley 24.240” por no haber sido sancionada por una infracción de "similar naturaleza”.
Los vocales Carlos Balbín, Horacio Corti y Esteban Centanaro relataron que en el mencionado acuerdo conciliatorio Citibank se comprometió a "acreditar al denunciante la suma de $70 (pesos setenta), la cual se verá reflejada en el resumen de tarjeta Mastercard Nº (...) de la que es titular el denunciante, correspondiente al mes de diciembre de 2001", obligación que no cumplió la entidad según afirmaron los camaristas.
Manifestaron que con fechas 9 de enero y 15 de febrero de 2002 el usuario denunció ante la autoridad administrativa el incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de Citibank N.A., adjuntando fotocopias de los resúmenes de cuenta de su tarjeta de crédito "Mastercard" correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002 en los cuales no figuraba la acreditación de los $70 a que se había comprometido la actora.
A raíz de ello, la autoridad administrativa intimó a Citibank a acreditar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, lo cual motivó la presentación de la actora de una "impresión de pantalla" donde daría cuenta del cumplimiento del acuerdo, el día 2 de agosto de 2002. De ello -afirmaron los jueces- surge que al menos hasta el día 2 de agosto de 2002 Citibank no había acreditado la suma de $70 configurando un incumplimiento objetivo del acuerdo.
Para los jueces “el banco contrajo una obligación a plazo cuyo vencimiento operaría el último día de diciembre de 2001” y según el art. 750 del Código Civil en este tipo de obligaciones "el pago debe ser hecho el día del vencimiento", en tanto que el art. 509 prevé que "la mora se produce por su solo vencimiento".
En cuanto a la reincidencia impugnada, afirmaron que “la apelante no niega -en términos absolutos- haber sido sancionada por alguna infracción a la Ley de Defensa del Consumidor y dado que, prima facie, -tal como se expuso anteriormente- cualquier infracción a la ley podría ser considerada como antecedente a los efectos de la reincidencia, este agravio tampoco habrá de tener favorable acogida”.
En la sentencia destacaron los jueces que la presentación por parte de Citibank ante este Tribunal de las fotocopias del resumen de cuenta de la tarjeta de crédito correspondiente al usuario que realizó oportunamente la denuncia “constituye una violación del derecho a la protección de los datos personales del usuario de la tarjeta de crédito que -vale aclararlo- no es parte en esta causa” al vulnerarse tres principios: el del consentimiento, el de la finalidad, y el de la confidencialidad de los datos personales
Añadieron en este sentido que “el resumen de cuenta presentado por Citibank no resultaba esencial para el ejercicio de su derecho de defensa” y si Citibank hubiera considerado que el resumen “era esencial para el ejercicio de su derecho de defensa” y que no podía ser sustituido por ningún otro medio de prueba debió al menos haber tachado o de algún modo suprimido del resumen todos aquellos datos que no tuvieran relación con esta litis.
Como conclusión determinaron que el recurrente “podía probar mediante otros medios su alegado cumplimiento del acuerdo conciliatorio“ -que, como se vio, no fue tal- y, que, aun utilizando el medio elegido, “debió haber extremado los recaudos para no vulnerar el derecho a la protección de los datos personales del usuario de la tarjeta de crédito”.