Según consta en el pronunciamiento Freddo apeló la sentencia de primera instancia porque consideraba no acreditada la causal de despido invocada a pesar de que –sostiene – se había probado los hechos que determinaron la falta de confianza invocada para despedir a los actores.
También, cuestionó el pronunciamiento en cuanto acogía la duplicación indemnizatoria prevista en el artículo 16 de la ley 25.561, pues consideraba que esta norma, como el artículo 4 del decreto 264/02 y el decreto 883/02, eran inconstitucionales.
Cuando los camarista analizaron el caso destacaron que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).
Para éstos esos extremos no estaban satisfechos con las alegaciones contenidas en el agravio principal deducido por la accionada, ya que en él no se indicaron en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento.
En efecto, destacaron que la recurrente se limitó a señalar que – contrariamente a lo decidido por la juez de grado – se probaron los hechos que determinaron el despido de los actores por pérdida de confianza, pero no detalla de modo concreto y circunstanciado cuáles serían los elementos que permitirían concluir de tal modo, lo que resulta claramente insuficiente para desvirtuar el análisis en que se funda la conclusión cuestionada.
También, expresaron que cabía confirmar el fallo de grado en cuanto admite la procedencia de la duplicación indemnizatoria prevista por el art. 16 de la ley 25.561, ya que, detallaron “contrariamente a lo invocado por la recurrente – esta norma no modifica el sistema de estabilidad impropia que – como principio – rige en el campo de las relaciones laborales privadas, pues en realidad no priva de eficacia a los despidos dispuestos por los empleadores durante el término de la suspensión que la norma impone”
Al respecto, opinaron que “sólo establece un incremento de las indemnizaciones derivadas de tales despidos”, solución que, detallaron, “no puede considerarse arbitraria en el marco de la emergencia social y económica declarada por la citada ley (art. 1º)”.
Por el contrario, a lo esgrimido por la demandada, explicaron que la medida establecida por la norma importa “un razonable incremento de la protección contra el despido arbitrario garantizada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en circunstancias en que los efectos negativos que para los trabajadores derivan de una eventual situación de desempleo son sustancialmente más graves que los que normalmente se producen en un contexto de normalidad”.
Para el tribunal, dado que la finalidad de la duplicación establecida en el art. 16 de la ley 25.561 es evitar la destrucción de puestos en el marco de la situación de emergencia social, manifestaron que “la duplicación indemnizatoria que la norma elige como medio para alcanzar ese objetivo se refiere a todas las indemnizaciones cuya causa directa e inmediata sea el despido, sea éste directo o indirecto”.
En tales condiciones, expresaron que cabía mantener el fallo de grado en cuanto considera alcanzadas por la duplicación las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso.
En cuanto a la prórroga del plazo de vigencia del art. 16 de la ley 25.561 dispuesta por el decreto 883/02 consideraron que dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en “ejercicio de facultades expresamente delegadas por la citada ley (art. 1º, inc. 2), en tanto que, en lo sustancial, corresponde mencionar que la prórroga de la vigencia del agravamiento indemnizatorio establecido por el citado artículo 16 no resulta arbitraria, pues condice con la subsistencia – al momento del dictado del decreto - de las causas que le dieron origen”.