Dihuel S.A. se quejó porque se la condenó a abonar en forma íntegra la indemnización por despido así como los agravamientos contemplados por los arts. 16 de la ley 25561 y 2 de la ley 23523, pese a que en el caso se configuró un supuesto de fuerza mayor por la pérdida de la relación comercial que mantenía con su único cliente Johnson & Johnson desde hacía treinta y tres años.
Pero para el tribunal la pérdida de un único cliente “es un riesgo propio de la empresa”, el que por consiguiente debe ser afrontado por ésta y “no puede ser trasladado a los trabajadores” ya que ese modo de desarrollar su actividad obedece a una decisión de ésta y por lo tanto las consecuencias que derivan de su pérdida no constituye un hecho imprevisto ni inevitable.
En tanto la actora, se quejó de que la juez eximiera de la condena a la Johnson & Johnson al concluir que en el caso no se configuran los extremos previstos por el artículo 30 de la L.C.T. ya que el transporte de las mercaderías llevado a cabo por Dihuel no constituía la actividad normal propia y específica de la primera.
En ese sentido, los camaristas manifestaron que el actor -empleado de Dihuel S.A.- “no hacía sólo tareas de transporte de los productos fabricados por la otra empresa sino que también realizaba cobranzas y rendía cuentas ante ésta”.
Para los jueces, estas obligaciones estaban claramente delineadas por el contrato celebrado entre ambas empresas y agregaron que datos rendidos en autos son concordantes en el sentido de que los camiones tenían un sistema de control satelital de seguridad contratado por Johnson & Johnson, extremo reconocido por el representante legal de esta empresa al absolver posiciones.
Además, para el cuerpo la circunstancia de que Dihuel S.A. tuviera una oficina administrativa en la planta de Johnson & Johnson así como que los camiones de propiedad de la primera se guardaran dentro de la planta de la segunda era “reveladora” del carácter trascendente que tenía para ésta la actividad del transporte de sus mercaderías.
Con estos argumentos, los vocales consideraron que en el caso se hallaban acreditados los extremos previstos por el artículo 30 de la L.C.T., ya que, entendieron, que el transporte y la entrega de las mercaderías constituye una actividad específica propia de la empresa, pues se vincula en forma directa con la comercialización de los productos cuya elaboración constituye su giro empresario.
Según los camaristas, el objeto comercial no pude ser solamente la elaboración, sino también la comercialización, de la cual la entrega del producto forma parte. Así se confirmó la sentencia de la primera instancia y se le extendió la condena, en forma solidaria a Johnson & Johnson de Argentina S.A.