Sostuvo en su recurso que la Cámara Civil y Comercial Común, haciendo mérito de cuestiones que no formaban parte de la litis originaria, alteró las reglas procesales descalificando su título ejecutivo mediante una grave incongruencia entre lo que fue la materia concreta recursiva y los argumentos usados por el tribunal para resolverla .
Así señaló que habiéndose ordenado en el proceso ejecutivo la intimación al pago y la citación de remate la demandada se notificó directamente en el expediente y sin oponer excepciones ofreció abonar el importe de la ejecución. Se opuso a ello “puesto que debía proseguirse con el trámite procesal ya que el ofrecimiento de pago no debía paralizarlo” y no como hizo el juez a quo al concluir la ejecución frente al ofrecimiento de pago ordenando al actor practicar la planilla de capital, intereses y gastos.
Luego, la Cámara de alzada resolvió la cuestión sosteniendo que en la sentencia que sirve de titulo base de la ejecución no existe plazo de cumplimiento por lo que es exigible desde el momento en que queda firme. Afirmó así que se estaba en presencia de una obligación pura y simple considerando como tema central a dilucidar si el demandado estaba constituido en mora o no. Y rechazó el recurso al argumentar que no surge de la causa que el ejecutante haya requerido el pago antes de iniciar la ejecución.
Al analizar la causa, el alto tribunal provincial consideró que la Cámara ”ha desnaturalizado el instituto de las astreintes puesto que ellas no consisten en una obligación convenida interpartes; menos aún entre el tribunal y una de las mismas, sino que su naturaleza es eminentemente sancionatoria, poseyendo una función compulsiva y conminatoria para lograr la efectiva obediencia a un mandato judicial, siendo aplicables desde que el auto que las impone es notificado y ejecutoriado”.
Añadieron que el auto de imposición se encontraba no sólo notificado sino también ejecutoriado por lo que la vía de cobro ”es el proceso de ejecución de sentencia” y de ahí que no tenga cabida conceptual la exigencia de interpelación o requerimiento previo, constitutivos de la mora predicada por la Cámara.
Consideraron así que el escrito por el cual el deudor ofreció dar en pago las sumas ya embargadas, revela que el ejecutado estaba ya en conocimiento de la intimación en el acto en que pagaba por lo que “resulta insostenible” la afirmación sentencial que sostiene que el pago se efectuó “con anterioridad al diligenciamiento de dicho mandamiento”, toda vez que en el acto de dar en pago el ejecutado daba cuenta de que se notificó del decreto de intimación.
Admitiendo situaciones de excepción para el dictado de una sentencia de ejecución –inexistencia de mora y de notificación de la intimación- los jueces señalaron que ellas no se han dado en el caso sub examine por lo que el proceso debe concluir mediante la correspondiente sentencia.
Con estos argumentos resolvieron que “Si en el acto de dar en pago la suma ejecutada de astreintes, el deudor se notifica de la intimación de pago de las mismas, la ejecución debe proseguir y concluir mediante el dictado de la correspondiente sentencia” revocando la providencia apelada y ordenando devolver los autos a primera instancia a fin de que se prosiguiera con la causa según el estado en el que se encontraba.