Describió el actor que ante su búsqueda, la inmobiliaria le había ofrecido la compra de un fondo de comercio dedicado a lavadero de ropa propiedad del matrimonio codemandado. Para comenzar dicha operación le fue solicitado la suma de U$S 4.000 en calidad de reserva y más tarde el actor firmó un nuevo acuerdo abonando el monto de U$S 12.800, además de obligarse ambas partes a suscribir el contrato definitivo el 9 de abril de 1999 en la sede de la inmobiliaria.
Según la demanda, ese día los vendedores pretendieron que abonara un “sobreprecio” de $10.000, y ante su negativa se rehusaron a concretar el negocio por lo que, previo intento de conciliar, el actor envió una carta documento intimando a los vendedores al cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo indicó que la inmobiliaria retuvo el dinero entregado pero nunca atendió sus reclamos.
Llegado a la alzada, sus miembros precisaron que “la función de la sociedad demandada había sido la de aproximar a las partes que deseaban contratar”, pero sin hacerse parte en la contratación principal ni tomar interés en ella, siendo aplicable la normativa relativa al corretaje. Asimismo destacaron que frustrado aquel negocio, el actor decidió imputar ese dinero –entregado a la inmobiliaria- a otra operación.
Precisaron que el contrato de corretaje es “sui géneris”, accesorio, bilateral, consensual, y no formal, ”para cuya existencia basta la conformidad tácita de las partes, traducida por la simple aceptación de la intervención del corredor sin protestas ni reservas” por lo que no es posible que el corredor –la inmobiliaria- sea considerado demandado en esta causa, ya que no participó del negocio.
En cuanto a la petición de que la condena fuera expresada en dólares estadounidenses, dado que éste fue el tipo de moneda que el actor entregó, y teniendo en cuenta la normativa de emergencia señalaron que la conversión a pesos de las obligaciones en dólares estadounidenses debía hacerse en razón de 1=1 previendo para las relaciones contractuales entre particulares, no vinculadas al sistema financiero, un amplio margen de flexibilidad a fin de amortiguar los efectos distorsivos de la nueva paridad cambiaria sobre el contrato.
Añadieron que en casos en que la decisión de la autoridad pública han modificado sustancialmente las reglas de juego, alterándose el “patrón de medida”, el valor de la moneda en uso, ”parece claro que no se deben aplicar automáticamente las normas de emergencia -convirtiendo a pesos las sumas establecidas en dólares- ya que ello lesionaría el derecho de propiedad del acreedor, que nuestra Constitución ampara”.
Consecuentemente, el Tribunal adoptó un criterio intermedio, la teoría del esfuerzo compartido, a fin de determinar la suma correspondiente a la condena a aplicarse estableciendo que el monto por el cual debía prosperar la demanda sería el que resulte del importe consignado en el escrito inicial, a la paridad vigente al 24/6/99 (un dólar igual un peso), con más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor del dólar estadounidense en el mercado libre de cambios al tiempo de practicarse la liquidación.