04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Condenan al Bank Boston por negligencia al abrir una cuenta

La Cámara Comercial confirmó una sentencia de primera instancia en la que condenó al BankBoston a indemnizar a una sociedad a la que le sustrajeran cheques, y debido a la negligencia del banco uno de ellos pudo ser cobrado en perjuicio de la sociedad. El Tribunal entendió que el banco había obrado imprudentemente como profesional en la materia desatendiendo lo preceptuado por el art. 902 del Código Civil. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió la Sala C en autos caratulados “Job Servicios Integrales para Empresas S.A. c/ BankBoston S/ ordinario”, que llegan apelados a esta instancia luego de que el a quo decidiera hacer lugar a la demanda incoada por la sociedad contra el Bank Boston por la suma de $43.042,74 más los intereses.

La actora fue víctima de un robo acaecido el 30 de marzo de 1998, por el cual le sustrajeron 850 cheques de la empresa y unos 15 cheques de clientes. Uno de esos cheques era el n° 20594333 librado por Ralston Purina Argentina S.A. contra el Banco Río, a la orden de la actora. Si bien al día siguiente le avisó a la entidad demandada de la sustracción sufrida, el mismo ya había sido depositado en una cuenta del BankBoston el día 30 -con la inserción de un falso endoso- y el 31 el Banco Río lo había pagado a través del clearing.

Con respecto a la cuenta donde fue depositado el cheque, se descubrió -luego de interminables pedidos de informes al banco- que el legajo correspondiente a ella carecía de los requisitos mínimos necesarios que el Banco Central de la República Argentina reglamenta para la apertura de una cuenta corriente a través de la Comunicación “A” 2329.

De las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina vigentes en el momento de la apertura de la cuenta surgían requisitos que no fueron cumplidos. Entre ellos, la certificación del domicilio era un mero instrumento emanado del demandado, por lo que al ser impugnado debió ser objeto de prueba concluyente a su cargo.Además, no se le solicitó título de propiedad ni recibo de servicios públicos, tal como se requiere, los nombres y domicilios de 2 o más personas que puedan dar suficientes referencias de solvencia moral y material del requirente.

Asimismo, pudieron constatar que más allá de la identidad de firmas del D.N.I. y de la solicitud de apertura, lo cierto es que del informe del Veraz surgía que el documento era triplicado, mientras que el presentado por el solicitante era cuadruplicado.

Ante ello, estimaron que la valoración hecha por el a quo de las probanzas aportadas por ambas partes resultaba válida. Precisaron que en reiteradas oportunidades la sala ha dicho que en el terreno de la apreciación de la prueba puede el juzgador inclinarse por la que merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva, una facultad privativa del magistrado, de acuerdo con lo preceptuado por el art.386 del Código ritual.

Concluyentemente, entendieron que todos estos elementos denotaban una falta de cuidado y de diligencia por parte del banco en su proceder. Es por ello que las excusas con las cuales el demandado pretendió justificar su conducta, ”resultan a su respecto especialmente reprochables en atención al ámbito donde se desenvuelve profesionalmente”.

Señalaron además, que ”-dada su naturaleza- la actividad bancaria día a día adquiere mayor incidencia en la sociedad moderna, por lo que es dable exigir a las entidades financieras que actúen con la atención, cautela y prudencia que se correspondan con la trascendencia de su oficio, conclusión que puede inferirse del cuidado y previsión al que alude el art.1198 del Código Civil”.

Así estimaron que el banco actuó con culpa al abrir una cuenta corriente bancaria sin cumplir con los requisitos exigidos por las reglamentaciones dictadas por el órgano de superintendencia, facilitándole así la percepción indebida del monto del cheque que le fuera sustraído a la actora.

Sin embargo el tribunal no hizo lugar al pedido de la actora referente a la capitalización de los intereses, advirtiendo que mediante fallo plenario ya se ha resuelto que “además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora”.



dju / dju
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