17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Ley sobre prescripción: ....Y la culpa fue de los jueces

 
1.El conocido dicho “Si no podés contarlo no lo hagas” podría ser aplicable al procedimiento- entre gallos y medianoche- realizado en el Congreso Nacional junto a la promulgación presidencial de la ley 25990 por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal respecto de las prescripción de la acción penal.

Y se podría concatenar luego con otro proverbio: “En boca del mentiroso todo se hace dudoso”, dadas las posteriores expresiones públicas de tales representantes y servidores públicos, queriendo demostrar que han elaborado una norma destinada al bien de la justicia y de la sociedad, con el fin de poner coto a la desidia y/o corrupción de los jueces que retardan causas cobijados en la famosa “secuela de juicio”, mediante la cual se fue delineando jurisprudencialmente cuales eran los actos procesales destinados a interrumpir el período de prescripción de la acción.-

Y no ha sido ociosa la transcripción de aquellos dichos, pues justamente por la forma en que se instrumentó ésta ley, unida a la imagen instalada “de los representantes y servidores del pueblo”, es lo que causa demasiadas suspicacias respecto de una norma que debidamente discutida por toda la ciudadanía y con la opinión de técnicos, pudo haber tenido un sendero de materialización mas acabado.

Así, en relación al principio de legalidad que Sebastián Soler en “Derecho Penal Argentino”, t. 1, pag. 204 define como “principio básico derivado del dogma reconocido como fundamento de toda la construcción jurídico penal: “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, resulta mas ajustado que una ley determine expresamente que es “secuela de juicio”.Pues de esa manera, como afirmara Fischel “Sin esta valla, los hombres no sabrían, sino después de consumadas, si sus acciones eran lícitas o criminales”(Constitution d,Angleterre, Título II, pag. 350).

No obstante nuestros tribunales han interpretado con bastante razonamiento y seriedad cuales eran las causales de interrupción de la acción penal que se desprenden de la “secuela de juicio”, dejando sin margen a la discrecionalidad desmesurada.

2. Sin embargo a nuestro entender, al establecer en esta nueva ley que durante la etapa de instrucción solamente el llamado a indagatoria es causal de interrupción, los hombres, seguirán inseguros en el terreno del derecho penal. De modo que aquello que los jueces habían delineado luego de mucho tiempo y esfuerzo como una jurisprudencia pacífica sobre cuales eran en definitiva las causales de interrupción de la acción penal que se desligaban de la “secuela de juicio”, deberán volver ahora a nuevas elaboraciones con el riesgo que ello trae para la definición de la situación de un indagado hasta tanto no sean amalgamados todos los precedentes y la doctrina.

Es que el llamado a indagatoria forma parte de la discrecionalidad del magistrado, aun cuando debe haber motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito y significa el comienzo de una relación de vinculación entre el imputado y el proceso. Ello resulta por lo general claro, con los delitos de violencia, en tanto un robo podría ser hurto pero no homicidio por ej. y además hay alguna certeza en el carácter y cantidad de los participantes.

En cambio en los delitos de fraude, y mas aun cuando se afecta al Estado, las figuras a imputar en la indagatoria pueden ser muchas, con penas de las mas variadas, etc. y la indagatoria suele disponerse en infinidad de casos sobre aspectos a transparentar que luego no terminan incriminados. Y todo ello motivado por la complejidad inicial para los fiscales y los jueces de despejar ciertas dudas en cuanto a los instrumentos, participación y figuras. Por eso, tanto la falta de mérito como el procesamiento no pueden disponerse en pocos días, ya que el imputado tiene derecho a señalar pruebas de descargo que deben ser acumuladas, lo que supone un tiempo significativo para que el juez tenga los elementos para resolver.

Por el contrario, el auto dispositivo que desarrolla y ahonda expresamente en todas aquellas valoraciones de las pruebas y hechos hasta allí acumulados que desprendan su sedimento justificativo, es el del procesamiento. Allí recién hay una presunción grave basada en elementos de convicción suficiente. Y por otra parte este acto es quizás el mas conducente y funcional a la progresión del proceso en búsqueda de la verdad, con capacidad claramente interruptiva.

Así por ejemplo en una indagatoria se abre un abanico incierto de imputaciones con penas de diversa magnitud temporal, pero es en el auto de procesamiento donde se define en principio una posible realidad del delito enrostrado. Es mas, si en hipótesis un juez al procesar establece figuras de hasta 8 años, y la Cámara en apelación revoca en parte ese procesamiento y lo resume a hechos con penas menores, recién con esa resolución del Superior, se permite delimitar acabadamente en base a la figura delictual establecida, el período de prescripción de la acción.

Llama la atención entonces que no haya sido el auto de procesamiento una de las causales previstas en la nueva ley para interrumpir la prescripción de la acción y se deje a la incertidumbre procesal de las imputaciones de la indagatoria- con lesión al principio de inocencia- la posibilidad de que una persona quede sujeta al proceso, lo que dará lugar a complejos debates con la duda que ello generará. Sin embargo, es comentario de pasillo en el Foro, que se omitió en la nueva ley al procesamiento como causal interruptiva, no precisamente por razones científicas.

3. También aparecieron aquellos que pregonan alejados de la templanza requerida, vociferando que ésta ha sido una reforma “conservadora”, ya que solo la condena debería ser la causal de interrupción, olvidando que el derecho penal se creó para poder convivir.

Es decir que su finalidad- mientras el hombre no venga al mundo de otra forma- no puede cambiar, ya que la imperfección humana obliga a tomar recaudos para que toda la sociedad pueda avanzar con razonable certidumbre. Caso contrario volveríamos, como ya aparece, a una guerra entre grupos. Y nuestra Corte Suprema ha dicho siempre que: “Hay que conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” (280-297).

Y todos saben que es imposible -sobretodo en temas de altos fraudes con implicados varios- que una instrucción, con apelaciones a la Corte y pasando por la Cámara de Casación pueda resolverse rápidamente. De modo que cobijar este entuerto legal con la supuesta finalidad de provocar mayor celeridad judicial , culpando a los jueces por las tardanzas, resulta infantil.

Mas aun, si solo la condena sería interruptiva, los delitos con penas menores de dos a tres años, serían en su mayoría desincriminados, ya que nuestros tribunales no están ni estarán por la eternidad con capacidad técnico-operativa junto a la Policía de resolverlos a todos en ese tiempo, a menos que obtengan el 50 % del presupuesto nacional, utopía que no resiste el menor análisis.

Es común ver en nuestro medio como se pontifica en derecho sobre aspectos imposibles de realizar o de concebir humanamente, al punto tal que se insiste con éstas ilógicas posturas, mientras está la vista que no se puede estar seguro en la calle por la delincuencia desbordada. El caso puede asemejarse a esos médicos que a veces intentan vanagloriarse con supuestas mágicas curaciones. Claro que sus colegas , rápidamente salen al ruedo para desnudar la verdad con pruebas científicas y el desmadrado queda así fuera de contexto.-En cambio si se trata de abogados, pueden hasta aspirar a un cargo en la Corte.

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