En el presente incidente la concursada solicitó la suspensión del curso del período de exclusividad, de la celebración de la audiencia informativa y del plazo para modificar la propuesta de pago presentada en autos hasta tanto se decida, por resolución firme, la cuestión referida a la pertinencia de la exclusión del voto de los acreedores mencionados en el apartado 2.
El acreedor aludido, es el “Grupo Telefónica” compuesto por “AC Inversora S.A.”, “Telefónica de Contenidos S.A. Unipersonal”, “Compañía de Televisión del Atlántico S.A.”, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A.”, “Telefónica Data Argentina S.A.”, “Telefónica de Argentina S.A.”, “Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.” y “Televisión Federal S.A.”.
Los motivos que inspiran el pedido de suspensión se vinculan con la necesidad por parte de la concursada de conocer con certeza los acreedores con quien debe acordar su propuesta de pago, puesto que el grupo económico que pretende excluir del cómputo de las mayorías representaría el 36,74% del pasivo verificado.
En su resolución, el magistrado señaló que si bien la observancia de los términos procesales dentro del proceso concursal no es materia libremente disponible para el magistrado, esto no significa que el Juez esté impedido de otorgar suspensiones o prórrogas de plazos, ya que “no es dable descartar la concurrencia de situaciones excepcionales que tornen justificado concederlas cuando circunstancias también especiales del trámite así lo aconsejan”.
Recordó que una manifestación de esta atribución se observó en el desarrollo del presente proceso concursal donde debieron prorrogarse los términos vinculados con la resolución judicial del art. 36 de la LCQ con la consecuente modificación de todo el cronograma de fechas debido al número de acreedores insinuados y la cantidad y calidad de las impugnaciones formuladas respecto de las pretensiones crediticias.
Añadió el juez, que la magnitud que para la porción del pasivo concursal representan los acreedores que la deudora pretende excluir de la votación de la propuesta, torna necesario disponer la suspensión pretendida, sin que ello importe en modo alguno anticipar opinión sobre lo que en definitiva quepa resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
“Una solución contraria devendría conculcatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio de la deudora, quien se vería obligada a negociar su propuesta frente a acreedores que aún desconoce y dentro de un marco de verdadera incertidumbre sobre la verdadera composición de su pasivo a los fines del cómputo de las mayorías y del real alcance de los acuerdos logrados o en vías de obtenerse” completó el magistrado.
Fundamentó la resolución en la finalidad del “período de exclusividad” previsto en el art. 43 de la LCQ, el cual “encuentra su razón en la preservación de la continuidad de la empresa y la protección de los intereses del deudor y de los acreedores en un pie de igualdad con la mira puesta en el interés público”. De ahí se concluye –expresó- que la eficacia del referido período de exclusividad “se encuentra necesariamente subordinada a la certeza de cuales son los acreedores con quienes el deudor debe negociar”.
En base a ello resolvió suspender a partir del día 01.02.05 -fecha de presentación de la petición en despacho- el período de exclusividad con la consecuente suspensión del plazo para mejorar la propuesta formulada, comenzando a correr nuevamente los 27 días hábiles que aún restaban para el vencimiento de dicho período a partir del primer día hábil posterior de la fecha que adquiera firmeza la resolución que decida la cuestión de fondo debatida en este incidente.