Apoyó el decisorio en la circunstancia de que “el procesado no se opuso, pudiendo haberlo hecho”, al ingreso de los inspectores en el inmueble, circunstancia que también demostraba su firma estampada al pie del acta correspondiente y su ratificación formulada en la declaración indagatoria prestada ante el juez, con todas las garantías y solemnidades requeridas por la ley.
De esa forma confirmó la pena única de ocho años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Contra dicho pronunciamiento la defensora oficial interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la queja que se articuló ante el máximo tribunal nacional.
En el recurso la defensa se agravió a raíz de que “el allanamiento no fue ordenado mediante la correspondiente providencia firmada por el juez de la causa”, lo que resultaba imprescindible para llevar a cabo el registro domiciliario, y consecuentemente, la ausencia de dicho auto ocasionaba la nulidad de las actuaciones.
Corrida la vista al Procurador General de la Nación, este sostuvo que “cuando existe consentimiento prestado sin vicio alguno de la voluntad, es posible que los funcionarios de la autoridad pública ingresen a un domicilio y efectúen una pesquisa aún sin contar con la orden judicial de allanamiento”.
Por su parte, la Corte al analizar la causa explicó que las consideraciones –expuestas por la mayoría del tribunal a quo- que tienden a justificar la ausencia del auto prescripto por la ley y el consentimiento dado para la inspección domiciliaria, “resultan insuficientes para otorgar legitimidad al allanamiento, puesto que era preciso que se practicara un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon la situación en concreto”.
Además, los ministros entendieron razonables para no atribuir el carácter de lícita a la referida requisa las consideraciones expuestas en el voto en minoría al sostener que “el acta confeccionada por los funcionarios que efectuaron el registro, concebida con la habitual terminología que suele emplearse en esos casos, consigna que la persona que atendió a los inspectores, enterada del motivo de la presencia de estos últimos manifiesta no tener impedimento en acceder el acceso al lugar”.
En este sentido explicaron que nada decía el acta de cuáles fueron esos motivos ni de cómo le habrían sido explicados al circunstancial morador, consignando luego la presencia de Ventura, quien sería titular de la oficina visitada y que, con la presencia del primero de los moradores “es decir no con la de Ventura”, se procedió a revisar un escritorio en el que se encontró el documento que resultó sospechoso y dio lugar a la investigación posterior. Destacaron que no existía hasta ese momento “ninguna indagación en curso relativa a la exportación con la que se vinculó el documento”.
Con estos argumentos, concluyeron que de las constancias del caso surgía que el allanamiento realizado con el consentimiento de la persona que atendió a los inspectores, y ejecutado pese a que no fue dispuesto en las actuaciones que dieron origen a esta causa, “se apartó claramente de la ley reglamentaria del art. 18 de la Constitución Nacional, quebrantando de ese modo, la garantía constitucional protectora del domicilio”.
En consecuencia se dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando que los autos volvieran al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. El fallo contó con los votos de Petracchi, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco. Augusto Belluscio votó en disidencia y en concordancia con el dictamen del Procurador Fiscal entendiendo que debía ser desestimada la queja.