En el caso, la actora se declara titular de una marca y solicita el levantamiento de un programa de televisión por cable denominado “Honrar la vida”, denominación coincidente con la marca. Como primera medida, solicita una cautelar consistente en la prohibición de emitir en lo sucesivo el programa “HONRAR LA VIDA” bajo esa denominación, como así también, que se suprima de dichas emisiones y avances de la programación del canal toda mención de la marca y título de obra cuya titularidad invoca en mérito del título acompañado. Esta medida fue concedida en primera instancia, pero el problema fue que se fijó una contracautela de ochenta mil pesos.
La actora apeló, sosteniendo que, dado que había iniciado un beneficio de litigar sin gastos, se encontraba eximida de prestar contracautela real.
La Alzada sostuvo, entre otras consideraciones, que “corresponde precisar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el art. 200, inc. 2°, del Código Procesal -que exime de prestar contracautela a quien actuare con beneficio de litigar sin gastos- debe ser armonizado con el art. 83 del mismo cuerpo legal, cuyo alcance está delimitado por la propia norma al prescribir que el ya mencionado beneficio provisional comprende solamente el “pago de impuestos y sellado de actuación”, por lo que corresponde interpretar que el art. 200 citado se refiere a aquellos litigantes que ya han obtenido la franquicia, y no a los casos en que simplemente se la ha solicitado o se encuentra en trámite, como ocurre en el caso”
En cambio, respecto del monto de la caución, la Sala consideró que, como “la medida no prohibió la emisión del programa, sino sólo la posibilidad de hacerlo con la denominación “HONRAR LA VIDA”… y considerando que la fijación del monto de la contracautela se debe graduar de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso…se reduce la caución real a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000)…”.
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