El letrado prestó sus servicios en la causa penal, pero durante dos años omitió presentar la demanda por daños y perjuicios para llevar adelante la causa civil. Ello motivó que los actores presentaran una demanda contra el abogado por la pérdida de la chance de obtener un resarcimiento en la causa prescrita por inacción del letrado.
La sentencia de primera instancia condenó al abogado a pagar a cada uno de los actores la suma de $10.000, pues consideró que en el vencimiento del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios derivados de la muerte del hijo de los actores, medió responsabilidad del letrado demandado, quien dejó transcurrir el lapso de dos años dispuesto por el art. 4037 del Código Civil, sin presentar la correspondiente demanda, ni efectuar ninguna actividad procesal tendiente a interrumpir el citado término legal.
Este acto jurisdiccional fue motivo de apelación por parte del demandado quien cuestionaba su responsabilidad, y luego por parte de los actores quienes perseguían un incremento del importe otorgado en concepto de “pérdida de chance” y la asignación de una partida para enjugar los rubros “daño moral” y “daño psíquico y tratamiento”.
A su turno, la alzada consideró “livianas las quejas vertidas por el demandado”, desde que la circunstancia de que no se hubiera abonado un precio en dinero al momento de encomendarse el inicio de la acción civil por daños y perjuicios, “no impide encuadrar la relación jurídica que vinculaba a las partes como una locación de servicios”.
En especial, señalaron las manifestaciones vertidas por el propio recurrente al contestar la demanda, quien sostuvo que las tareas de seguimiento del juicio penal y los gastos en que incurrió a tal fin, serían compensados por los accionantes con los honorarios que obtendría luego de tramitada la correspondiente indemnización pecuniaria en sede civil.
Precisaron los magistrados, que la relación personal que unía a los actores con I. , por ser conocido de la familia desde hacía varios años y ser padrino de uno de sus hijos, “no autorizaba a inferir que el abogado se viera verdaderamente imposibilitado de comunicarse con sus clientes a los fines de iniciar la acción de daños y perjuicios o de renunciar a la tarea encomendada”, sobre todo cuando los testigos ofrecidos por el emplazado reconocieron que ambos reclamantes concurrieron a su estudio en reiteradas ocasiones y que incluso el co-actor G. recurría a sus servicios profesionales con asiduidad.
Asimismo advirtieron que si la falta de cooperación de los actores era un obstáculo ostensible en el inicio de la pretensión resarcitoria, al acercarse el plazo de prescripción, “el letrado demandado debió comunicar, en forma fehaciente, su voluntad de abandonar el patrocinio que ejercía, ya que no puede obviarse que por su calidad de letrado, conocía la responsabilidad profesional que podía caberle por la omisión en entablar a tiempo la demanda”.
Sin embargo, el accionado no anunció su intención de renunciar a su cometido, tampoco inició los tramites tendientes a remover al mediador sorteado, ni utilizó los recursos procesales que estaban a su alcance para interrumpir la prescripción, “por lo que su responsabilidad en la extinción de la acción civil, resulta incuestionable, en los términos de los arts. 512 y 902 del Código Civil”.
Luego hicieron referencia a la queja de los actores tendiente a engrosar el monto indemnizatorio entendiendo que si bien la pérdida de un juicio por omisiones o errores que le sean imputables, configuran generalmente un daño cierto, la indemnización, sin embargo, no puede consistir -como pretendían los actores- en los importes que se hubieran reclamado de haberse iniciado el proceso.
“Nunca se podrá saber con certeza, cual sería el contenido de la sentencia que pudo haberse dictado en el juicio no promovido por el abogado demandado” siendo que el resarcimiento en tales casos consiste en la pérdida de una “chance” o posibilidad de éxito en las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad dependerá, en cada caso, de sus especiales circunstancias fácticas afirmaron los vocales.
De esta forma los jueces concluyeron que no corresponde otorgar sumas de dinero independientes para enjugar el “daño moral” o el “daño psíquico” sufrido por los accionantes a raíz de la muerte de su hijo “-desde que el letrado no es responsable de esa lamentable consecuencia del accidente sufrido por el joven-, sino que corresponde fijar un único importe que represente con la mayor aproximación posible, lo que cada uno de los reclamantes podría haber obtenido de haberse iniciado oportunamente el juicio civil” confirmando así la sentencia de primera instancia en todas sus partes.