24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

La justicia avaló el reclamo de los nuevos viudos

Un fallo de la justicia platense hizo lugar a un amparo y consideró que el hombre tiene derecho a cobrar porque convivió con su pareja del mismo sexo durante once años. El accionante adujo que estuvo a su lado más que nunca en el agónico proceso que lo llevó a la muerte y que la familia biológica de aquél mantenía una relación poco menos que fugaz y que jamás le brindaron asistencia. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió el titular del juzgado en lo contencioso administrativo N° 1 de La Plata, en autos “Y E A c/Caja Prev. y Seguro Médico de la Prov. de Bs. As. s/amparo" a raíz de la acción de amparo presentada por E A Y, con el patrocinio letrado de Enrique Papa, contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires.

El objeto de la acción fue obtener el otorgamiento de la pensión por fallecimiento de su pareja (un médico fallecido en enero de 2003), con carácter retroactivo a la fecha de su deceso; la eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 55 apartado 5° párrafo 3 de la ley 12.207 y art. 53 penúltimo párrafo de la ley 24.241, y la eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 6 último párrafo de la ley 7.166.

La defensa entendió que el plazo establecido en el art. 6 de la ley 7.166 constituye un obstáculo a la acción de amparo ya que impone un plazo perentorio para su interposición.

La pareja del accionante, el doctor H O B, había fallecido el 14 de enero de 2003 como consecuencia de un tumor cerebral. Este hombre, de estado civil soltero y sin hijos, se desempeñaba como médico cirujano, especialista en ginecología, obstetricia y diagnósticos por imágenes.

El accionante, argentino, de estado civil soltero, sin hijos y dedicado a la gestoría del automotor, manifiestó que entre ambos “mediaba una relación amorosa –de pareja homosexual- plasmada y consolidada en once años de convivencia ininterrumpida, desde el mes de julio de 1992 hasta el fallecimiento del médico, ocurrido en el mes de enero de 2003”. Y que “el trato entre ambos era de ayuda mutua, tanto en el plano afectivo como en el material”.

Además relató que cuando su pareja se enfermó el estuvo a su lado “más que nunca”, acompañándolo y cuidándolo en el agónico proceso que lo llevó a la muerte, y destacó que “la familia biológica mantenía con aquél una relación poco menos que fugaz y que ante la noticia de su enfermedad jamás le brindaron asistencia”.

Ante de acudir a la justicia, el amparista inició el reclamo administrativo ante la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de la prestación de pensión por fallecimiento; efectuando un relato circunstanciado de los hechos que a su criterio habilitan el otorgamiento de la mentada prestación. Sin embargo, la entidad demandada consideró confusa la situación planteada y luego de varias idas y vueltas le rechazó su presentación en razón de no encontrarse contemplada en el art. 55 ap. 5º párrafo 3º de la ley 12.207.

Los abogados de Caja expresaron, en su momento, que “no estaba probada la existencia de relación de pareja homosexual alegada por el actor” y que “en ningún momento su representada ha tenido la intención o ha querido efectuar cualquier tipo de discriminación con respecto a la condición sexual alegada por el actor”. Finalmente entienden que de hacerse lugar a la acción de amparo se estaría ampliando la nómina de causahabientes con derecho a pensión, y que su estudio resulta impropio en el marco de esta abreviada acción.

No obstante, el magistrado platense, en función del principio "in dubio pro amparo", desestimó el planteo de caducidad opuesto por la Caja accionada y aclaró que en la norma aplicable (art. 55 de la ley 12.207) se advierte claramente que el legislador equipara a la viuda o viudo con la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante. “Esta fórmula, que se repite en casi todos los sistemas de seguridad social del país, ha significado un avance importante respecto de la protección del vínculo que une a las personas que conviven en aparente matrimonio, pero que por distintas circunstancias no han formalizado la unión”, aseguró.

Además destacó que en el caso analizado “no resulta necesario indagar si la relación entre el amparista y el Sr. O B puede o debe calificarse como concubinato, ni tampoco si ello constituye o no un estado de familia, sino dilucidar si la convivencia y el trato familiar que se alega cumple con las condiciones del “aparente matrimonio” contemplado por la ley 12.207”.

Por estos y otros motivos, el magistrado concluyó que “el acto denegatorio dictado por la entidad demandada resulta arbitrario” en tanto impide al Sr. Y acreditar si se encuentra en condiciones de acceder al beneficio de pensión que se traduce en una discriminación negativa que de mantenerse, compromete la responsabilidad internacional del Estado Argentino en incumplimiento de Pactos y Tratados de esa índole; afectando en forma actual derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados.

De esta forma, hizo lugar a la acción de amparo promovida contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires; dejó sin efecto las resoluciones emitidas con fecha 18 de julio de 2003 y 19 de septiembre de 2003, por las que se deniega la petición de pensión efectuada por el amparista, y ordenó a la entidad demandada para que en el plazo de 10 días dé curso a la pretensión del amparista de conformidad a las reglas y normas que rigen en materia de seguridad social de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires.



dju / dju
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