20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los accionistas de sociedades extranjeras deberán ser identificados

Por medio de la Resolución 3/2005 de la IGJ. las sociedades por acciones constituidas en el extranjero, las de responsabilidad limitada o las constituidas bajo un tipo desconocido por las leyes argentinas que se inscriban en el Registro Público de Comercio deberán identificar a sus accionistas. Tal requisito no será aplicable a las denominadas sociedades “vehículo”. TEXTO COMPLETO

 
Con la publicación en el Boletín Oficial de la resolución 3/2005 IGJ, la Inspección General de Justicia obliga así identificar a accionistas y socios por considerar que “el régimen extranjero de anonimato de los accionistas, afecta al orden público interno y no puede ser aplicado en territorio argentino” porque “importaría consagrar un régimen incompatible con el espíritu de la legislación vigente... que ha impuesto con carácter forzoso la nominatividad accionaria”.

En este sentido, en los considerandos se expresa que “la individualización de los accionistas no importa más que una igualación frente a la ley argentina, que en la constitución de sociedades anónimas no permite el ocultamiento de los socios y que, con respecto a su funcionamiento posterior, contiene previsiones adecuadas para su identificación”.

Con esta norma, las SA, las SRL o las constituidas bajo un tipo desconocido por las leyes argentinas (en el extranjero) y que deseen inscribirse en el Registro de Comercio para la realización del ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (art. 118, 3º párrafo ley 19.550) deberán cumplir en la publicación con los requisitos del art. 10 tanto al momento de su inscripción, como de cualquier modificación ulterior.

No obstante, si el derecho aplicable a la sociedad no exigiere o facultare a omitir en dichos actos, algunos de los requisitos del citado artículo 10 de la Ley N° 19.550, el dictamen de precalificación profesional deberá justificar tal extremo o bien deberá acompañarse dictamen emitido por abogado o notario de la jurisdicción extranjera indicándose en la publicación los puntos que se omiten por esta razón.

En cuanto a las sociedades por acciones constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción conforme a los artículos 118, tercer párrafo y 123, de la Ley N° 19.550, deberán presentar documentación que contenga la individualización de quienes fueren sus accionistas a una fecha no más de treinta (30) días anterior a la solicitud de inscripción correspondiente y deberá constar en la publicación.

El artículo 3 de la resolución establece el modo para individualizar los accionistas según la representación del capital de la sociedad esté en acciones nominativas; al portador, o acciones en parte nominativas y en parte al portador. También prevé la forma de individualización para el caso de acciones que sean transferidas a un trust, fideicomiso o figura similar; o acciones que integraren el patrimonio de una fundación o figura similar.

Si se presentare documentación diferente a la requerida, la IGJ evaluará en cada caso su suficiencia, estando exentos de individualización los titulares de acciones con cotización en bolsas o mercados de valores, debiendo la individualización limitarse a quienes conformen el grupo de control interno -de hecho o de derecho- y cuyas acciones se hallen fuera del régimen de oferta pública.

En todos los casos, de la documentación acompañada deberá obtenerse: surgir como mínimo: a) Nombre y apellido o denominación social del accionista; b) Domicilio o sede social; c) Número de documento de identidad o de pasaporte que corresponda o en su caso, datos de registro, autorización o incorporación; d) Cantidad de acciones, votos y porcentaje de participación de cada accionista.

Por último, y para el caso de variación de accionistas el artículo 5 estipula la forma de presentación de la documentación referente a titulares de acciones nominativas (inc. I) y de accionistas con acciones al portador (inc. II).

La resolución es determinante en cuanto a la negativa o imposibilidad de individualización de accionistas: ello obstará a la inscripción estableciendo que la documentación proveniente del extranjero deberá observar los recaudos establecidos en el artículo 9° de la Resolución General I.G.J. N° 7/03.

La norma considera que “ningún inversor serio y honesto puede tener motivos atendibles para pretender rehusar su identificación desde que el solo hecho de su individualización por sí mismo nada absolutamente predicará a priori en contra de su legítimo derecho a limitar su responsabilidad a su inversión en la medida de la regularidad de la actuación negocial de la sociedad en que participe”.



dju / dju
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