El amparista aclaró en la causa que debido a su enfermedad no puede desarrollar tareas productivas y por tanto, no cuenta con cobertura de obra social ni de medicina prepaga, causa que arribó a la Corte luego que el juez interviniente se declarara incompetente y ordenara remitir las actuaciones.
Al analizar la causa los ministros señalaron que el caso no es de competencia originaria del alto tribunal señalando que si bien el actor inició la demanda contra el Estado Nacional pues efectuó los trámites ante los Ministerios de Salud y Desarrollo Social de la Nación, en cambio, no hizo lo mismo respecto del estado local, toda vez que el pedido no se efectuó por las vías y ante la autoridad pertinente.
Así entendieron que en el caso, “no media incumplimiento alguno por parte de la Provincia de Buenos Aires que justifique la presente acción de amparo en su contra” siendo que el actor fue atendido en la Clínica Ricardo Gutiérrez en su carácter de afiliado a una obra social denominada “OSPRERA”.
Sin embargo, y toda vez que hicieron lugar a la medida cautelar solicitada la que deberá ser cumplida” ordenando al Estado Nacional a proveer al amparista en un plazo de cinco días, los remedios Deltisona B 40, Dionina, Neuryl 2, Equilibrane 20, Salbutamol y Neumotex Bronquial.
La medida contó con los votos de Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano y Maqueda en tanto que Lorenzetti votó en disidencia parcial al entender que debía declarase la incompetencia de la Corte para entender en estas actuaciones, y ser devuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3.
Por su parte Highton de Nolasco, consideró que en virtud de lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General esta causa es de la competencia originaria del máximo Tribunal entendiendo que en el caso se verificaba la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida cautelar solicitada.