Por su parte la financiera dijo no ser responsable en el hecho desde que los accionantes “no desconocían que el seguro vencía el 18 de abril de 1997” calificando su actuar de negligente al continuar conduciendo sin seguro. Destacó asimismo la demandada que no obligó a la actora a contratar una determinada compañía de la materia.
En primera instancia se desestimó la demanda en el entendimiento de que el mínimo cuidado y previsión le imponía al actor cuanto menos consultar la suerte posterior de la cobertura de seguro, con mayor razón si sabía que la demandada había adelantado fondos para la primera renovación, y que el interés de la demandada de mantener asegurado el vehículo había disminuido y que los pagos efectuados en el marco de la refinanciación no preveían el seguro.
Arribada la causa, los jueces de la Cámara señalaron que resultaba sumamente sugestiva la circunstancia de que, “aún cuando la actora incumplió con el pago de las cuotas, la financiera continuó pagando las primas” y, así, dio continuidad al contrato de seguro por ella celebrado.
Dicho temperamento –destacaron- no sólo debió hacerlo por la circunstancia de que la cosa prendada y asegurada era su garantía, sino porque “así lo había convenido con el deudor pues los hechos subsiguientes a la celebración del negocio principal así lo señalaron”, lo que generó expectativas suficientes y razonables en el deudor de que así seguiría sucediendo y la actitud contraria –estimaron- “se aparta del principio de buena fe”.
En este sentido señalaron los jueces que en la causa <“Tutelar Cía. Financiera S.A. c/Martínez Roberto Juan y otros s/ejecución prendaria”, el deudor fue nombrado depositario recién con fecha 8 de agosto de 1997, casi cuatro meses después del vencimiento del contrato de seguro, con lo cual la responsabilidad de renovarlo, o de comunicar fehacientemente que no lo haría, “debe ser atribuida a la aquí accionada”.
Además, señalaron que bien pudo la demandada al adoptar la decisión omisiva cuestionada, comunicar fehacientemente al deudor que vencido el contrato de seguro, y a pesar de seguir recibiendo pagos de su parte, no renovaría la póliza correspondiente, “lo cual no fue acreditado en la especie”.
Respecto del rubro “privación de uso”, Butty interpretó que debía ser rechazado ya que en los seguros de daños patrimoniales “el límite de la prestación a cargo del asegurador lo constituye la suma asegurada”, daño que tampoco fue acreditado en este reclamo, pues no se acompañó documental o informes fehacientes aptos para que el juzgador estime la cuantía del daño patrimonial derivado de esa sustracción.
En tanto, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana Piaggi, dejaron a salvo que si bien ésto es compartido por ellas, lo dicho no constituye óbice para reconocer la existencia de algún otro perjuicio que pudiera derivar de la actitud morosa, si éste es acreditado.
Como consecuencia del siniestro los accionantes se vieron privados de utilizar su automóvil y a partir de la adopción de la omisión de la compañía financiera, ésta quedó constreñida a responder por las consecuencias dañosas o perjudiciales que para su contraparte se derivaran de aquella decisión.
De esta forma consideraron pertinente otorgar además del monto de $9.000, en concepto de valor del automotor, la suma de $ 120 mensuales por “privación de uso” durante el lapso que parte desde la fecha del siniestro hasta la efectiva cancelación de la deuda que se ordena abonar.