Según consta en el fallo el actor sufrió un accidente laboral el 3/01/02 que le ocasionó diversas lesiones cuyo tratamiento inicial fue asumido por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, y a los tres meses le otorgó el alta médica sin incapacidad laboral.
Sostuvo además que como consecuencia de las actuaciones iniciadas por la Caja ART S.A. ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para homologar su dictamen de alta médica sin incapacidad, fue citado por la Comisión Médica 10 D, la cual luego del examen médico pertinente, ratificó la conclusión de la aseguradora de riesgos.
Ante ello, y dado que el actor consideró que – contrariamente a lo dictaminado por la ART y la Comisión Médica interviniente – se hallaba incapacitado a raíz de las lesiones que le produjo aquel infortunio, inició la demanda en reclamo del pago de las prestaciones previstas en la ley 24.557 para el supuesto de incapacidad laboral parcial y permanente.
También, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 8, incs. 3 y 4, 21, 22 y 46, apartado 1, de la ley 24.557 y del decreto 717/96 por considerar que el sistema de las comisiones médicas vulnera garantías tales como las del juez natural y debido proceso y, como consecuencia de ellas, la de propiedad del trabajador.
Luego de desestimar el referido planteo de inconstitucionalidad, la juez de grado rechazó la demanda en virtud de que por haber concurrido a la comisión médica interviniente y haberse sometido a los exámenes médicos que allí le practicaron, el actor consintió el régimen cuya validez constitucional cuestiona en esta acción y que, al no haber recurrido el dictamen de tal comisión dentro del término previsto por la norma aplicable, consintió la solución del órgano administrativo.
Según los camaristas el sistema de las Comisiones Médicas que cuestionó el actor no resulta inconstitucional, pues prevé la posibilidad de que las decisiones que sean dictadas dentro de tal ámbito administrativo sean revisadas – ante el recurso respectivo de la parte afectada – por el órgano judicial que la ley establece.
Al respecto, detallaron que la resolución de la comisión médica interviniente era susceptible de ser recurrida ante la Comisión Médica Central, en tanto que una eventual resolución de ésta hubiese podido ser cuestionada ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Para los camaristas, si bien es discutible que dicho órgano judicial sea el más idóneo – en función de la materia - para entender en los recursos que sean interpuestos contra las resoluciones de la Comisión Médica Central, resulta abstracto el tratamiento de esta cuestión en la especie, pues dicho ente administrativo no intervino en relación con el accidente del actor y, en consecuencia, no emitió resolución alguna que pudiese ser cuestionada y revisada por un órgano judicial.
En esa línea, apuntaron que no se advirtió que la exigüidad de dicho plazo implicara necesariamente la afectación del derecho de defensa del trabajador pues, más allá de que condice con los que normalmente se prevén en el ámbito del derecho administrativo para el cuestionamiento de decisiones de tal naturaleza en la propia resolución notificada al actor se pone en conocimiento de éste cuál era el término para recurrirla, plazo que – reitero – resultaba suficiente para que el actor la cuestionase, ya sea con asistencia letrada o sin ella.