En ese sentido precisó el magistrado que “desde que retiró el oficio dirigido al PEN a los fines del art. 8 de la ley 16.986” el 14-11-02, y hasta la fecha en que se diligenció dicho oficio, el 29-4-03, no se realizó acto procesal útil para hacer avanzar el proceso.
En su recurso el actor destacó “la aptitud interruptiva” que tienen en el caso los actos realizados por el actor “para lograr el cumplimiento de la medida cautelar”. Asimismo tuvieron en cuenta la peculiaridad del anticipo jurisdiccional “por tramitar conjuntamente con el expediente principal”, “por coincidir su objeto con el del fondo de la cuestión debatida”, y “por tener como base de su petición y otorgamiento la situación de excepción consistente en el delicado estado de salud del actor”.
Luego de analizar el instituto de la caducidad desde el punto de vista subjetivo y objetivo, los camaristas afirmaron que “la caducidad de la instancia no está dispuesta en beneficio de la parte contraria a la que tiene la carga de impulso procesal, sino establecida en interés de la administración de justicia”, por lo que “debe interpretarse con carácter restrictivo”.
Si bien recordaron que el tribunal ha dicho que “los trámites vinculados con las medidas precautorias no tienen -como regla- efecto interruptivo de la caducidad de la instancia principal”, pues las cuestiones relacionadas con aquélla resultan -en general- incidentales e independientes de la prosecución de la causa, “el examen de las constancias fácticas de esta causa da cuenta de que las singularísimas circunstancias que le dieron origen autorizan a hacer excepción a la citada regla”.
Así advirtieron que “la medida cautelar fue otorgada atendiendo al delicado estado de salud del actor -con riesgo de vida- que reclamaba la devolución de sus ahorros” producto de una indemnización laboral, “para continuar con los tratamientos y controles médicos, realización de diversos estudios y apoyo farmacológico, por habérsele realizado diversas practicas quirúrgicas”.
“En este contexto de clara urgencia, el impulso que ha dado el actor -según se evidencia en la causa- dirigido a obtener el cumplimiento del anticipo jurisdiccional, aunque ello no se refleje en la acción principal, denota que no existió "abandono de la instancia" presupuesto y fundamento de la caducidad” afirmaron los jueces.
En este sentido explicaron que “el amparista desde el último acto impulsorio considerado por el a quo ha debido extremar sus esfuerzos para lograr que una orden judicial fuera cumplida, al punto de tener que solicitar la habilitación de feria requerir orden de secuestro para obtener el dinero necesario ante la necesidad de realizarse un "by pass coronario" logrando su cometido a mediados de marzo de 2003”.
Agregaron que por ese motivo “el actor finalmente cumplió con el traslado al Poder Ejecutivo Nacional con fecha anterior al acuse de caducidad” y si bien es cierto que tal circunstancia no era conocida por el peticionante, ni por el a quo, no es un dato que pueda dejarse de lado al resolver la cuestión. También evaluaron que el expediente no se encontraba habitualmente en letra, circunstancia admitida por el a quo.
Concluyeron los jueces, que atento las circunstancias mencionadas -en especial las razones de salud invocadas para obtener la protección cautelar y el largo trámite para alcanzar su ejecución- y las circunstancias derivadas de la tramitación masiva de causas con similar objeto en el fuero, la decisión del señor juez de primera instancia que decretó la caducidad debe revocarse.
Asimismo, revocaron la decisión del a quo en cuanto otorgó la medida cautelar solicitada en la cantidad de pesos equivalentes a la cotización de dolar tipo vendedor, sin perjuicio del derecho de la parte actora respecto a su depósito considerado a la paridad de 1,40 más C.E.R. e intereses, conforme la doctrina que surge del precedente "Bustos" citado.