24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

El deber de custodia

La Cámara Comercial condenó a Carrefour Argentina S.A. a reembolsar $6.000 a la aseguradora Omega, a raíz del pago que ésta realizó a un asegurado por la sustracción del vehículo en un estacionamiento del hipermercado. El tribunal tuvo en cuenta que la demandada no cumplió con el deber de custodia que atañe al contrato atípico celebrado con el asegurado. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala D en autos caratulados “Omega Coop. De Seguros LTDA. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ORDINARIO” arribados a esta instancia luego de que el primer sentenciante hiciera lugar a la demanda de la actora, quien pretendía el reintegro de la suma de dinero pagada al beneficiario de un seguro de hurto o robo de un vehículo y por lo cual apelara la demandada.

El vehículo fue sustraído por desconocidos de la playa de estacionamiento de un complejo comercial de la demandada (Supermercado Carrefour ubicado en Avda. La Plata e Inclán, Capital Federal). La acción se promovió en los términos del art. 80 de la ley 17.418. La demandante fundó su reclamo en la cancelación de la obligación que había asumido con su asegurado -Pablo Hernán Veira- de cubrirle el riesgo de hurto o robo de un automotor Fiat, modelo Regatta.

La sentencia de primera instancia consideró acreditada la existencia del siniestro denunciado. Puso de manifiesto que el uso de espacio para estacionar en el supermercado es un servicio anexo que procura un mejor beneficio a la empresa en la comercialización de la mercadería y “no le es otorgado al consumidor en forma gratuita, en tanto hay un traslado del costo de la inversión al precio de los productos”, que se compensa con la comodidad, seguridad, y tranquilidad para estacionar el vehículo.

Asimismo, expresó el a quo que, el deber de custodia nace cuando el cliente ingresa el vehículo en el estacionamiento para entablar un contacto negocial en el centro comercial, responsabilidad derivada del deber secundario de conducta en la etapa precontractual, acorde con el art. 1198, ap. 1°, del Código Civil. Sobre esta base condenó a la demandada a pagar a la actora la suma desembolsada por éste de $ 6.000, con más los intereses desde la fecha de ese pago.

Apelados los actuados por la demandada, la alzada expresó que, si bien no puede afirmarse que hubiera un contrato típico de depósito o uno de garaje, o una prestación accesoria de un contrato de compraventa, ello no implica que no haya existido ningún vínculo jurídico que genere la responsabilidad de Carrefour Argentina S.A. por el hecho dañoso sufrido por el asegurado de la actora.

En este sentido precisaron que “es innegable” que una empresa como la accionada, eminentemente comercial, no brinda el estacionamiento gratuito a sus potenciales clientes en forma desinteresada, sino con ánimo de lucro que tiene como propósito comercial atraer a su clientela para que asista a dicho establecimiento, “de modo que es dable inferir que ofrece tal facilidad con miras a las ventajas económicas que puede obtener frente a otros establecimientos que carezcan de esa alternativa, aun cuando en los hechos no se llegase a concretar una compra de mercaderías”.

Pasando al análisis del tipo de contrato específico, descartando que pueda encuadrar dentro de la figura del depósito, coincidieron en que es un “contrato atípico”. situación que puede asemejarse a los habituales “guardarropas” de los restaurantes o salas de espectáculos, y que también ofrecen a veces los propios supermercados, como servicios accesorios de su actividad principal, procurando como es obvio facilitar e incrementar ésta.

En este sentido y toda vez que tales playas de estacionamiento implican un beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores parece razonable concluir que aquéllas “asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”.

Sobre el deber de diligencia que admitía la actora que le incumbía, parece claro a los ojos de los jueces que, “el hecho mismo de la sustracción del vehículo exterioriza el incumplimiento de su obligación de custodia y pone de manifiesto la infracción a ese deber, sin que se hubiese acreditado circunstancia alguna susceptible de excluir la responsabilidad consiguiente”, por lo que confirmaron la sentencia apelada en todas sus partes.



dju / dju
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