Según la causa, el 3 de junio de 1985 la actora suscribió con el demandado un acta extraprotocolar en la que constaba que éste le “vende, cede y transfiere” el 20 % de las acciones societarias a su nombre por la que aquélla otorgó -con anterioridad- la suma de U$S 320.000.
Al contestar la demanda, Balabanian opuso excepción de prescripción, y si bien no desconoció dicho contrato, alegó que el mismo era parte de una simulación que realizó con el concubino de la actora -el Sr. Tubal-, quien le otorgó dinero por un mutuo que fue cancelado con fecha 3 de junio de 1986, en la que se otorgó un recibo.
La actora negó que se haya realizado dicha simulación, y que asesorada por su concubino, realizó tal negocio con motivo de obtener una renta para su vejez y en consecuencia les entregó a éste y al demandado el acta extraprotocolar para que la guardaran por tener mayor conocimiento de este tipo de negocios. No obstante, la sentencia de primera instancia admitió la simulación y desestimó la demanda por falta de legitimación activa, lo que motivó su apelación.
Arribados a la cámara, los vocales Enrique Butty y María Gómez Alonso de Díaz Cordero, teniendo por válida el acta extraprotocolar de transferencia de acciones expresaron que el art. 960 del Código Civil establece para el ejercicio de la acción de simulación un contradocumento, y que el recibo presentado por el demandado no reúne los requisitos de un contradocumento, el cual está firmado por el concubino de la actora, quien no intervino en el contrato de transferencia de las acciones.
No obstante, por la ley 17.711 “...podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.”por lo que el instrumento privado presentado “no es válido como contradocumento sino que deberá ser considerado en la esfera de las presunciones”.
En este sentido reconocieron que el recibo “se refería al acta extrapotocolar”, “la firma está reconocida por Tubal –concubino de la actora- al atestiguar”, y si bien no estaba acreditado fehacientemente el mutuo, por la reconocida relación entre el demandado y los concubinos que dató de aproximadamente 20 años, unida a la declaración de una testigo quien dijo que los concubinos eran “prestamistas” presumieron los jueces “que el negocio de mutuo alegado por el demandado haya sido real”.
Por otra parte, aclararon que el art. 877 citado por la actora, no es aplicable en el orden de las presunciones, porque “el hecho de que el demandado detente la posesión del instrumento original forjaría la presunción a su favor de que ha efectuado el pago o entregado la cosa, pero el pago según el acta fue realizado con anterioridad, aunque las acciones jamás fueron entregadas”.
En otro orden de ideas, tuvieron en cuenta que tanto Tubal como la actora mantuvieron en la época del negocio una relación de amistad con el demandado, lo que puede generar un clima de confianza como para realizar este tipo de operaciones. Consideraron que Balabanian pudo proceder de esta forma no sólo por su amistad con Tubal, sino también por la relación de larga data que mantenía éste con la actora, lo que pudo inducirlo a creer que podía contar con la ayuda de ella para garantizar así su deuda.
Además, la actora “no pidió siquiera ver las acciones, ni solicitó su inscripción y el cumplimiento del contrato lo reclamó recién 7 años después de realizado el contrato de transferencia de acciones”. Si bien la circunstancia de que las sociedades -a las que pertenecían las acciones que la actora alega haber comprado- se encontraban en aquel momento en concurso no es óbice para su compra, “dada la consecuente indiferencia de la actora por saber el estado de las mismas genera una presunción en su contra”.
Concluyendo, los jueces que si la operación tuvo como causa una renta para su vejez, al menos la actora debió requerir la entrega de las acciones -para lo que no es necesario poseer un preciso conocimiento sobre sociedades sino que es lo que naturalmente exigiría cualquier persona al comprar algo, es decir la entrega de lo que adquiere.