20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las sociedades extranjeras, bien controladitas

Se dieron a conocer las normas reglamentarias sobre emplazamiento de sociedades constituídas en el extranjero, su legitimación y publicidad del ejercicio de derechos por parte de las mismas. Su finalidad es "resguardar la eficacia del régimen normativo previsto en la Ley Nº 19.550". TEXTO COMPLETO

 
Mediante la Resolución General 4/2005, el Inspector General de Justicia Ricardo Nissen resolvió que toda notificación que, en ejercicio de sus funciones, la Inspección realice a las sociedades constituidas en el extranjero (inscriptas a los efectos de los artículos 118, tercer párrafo y 123, de la Ley Nº 19.550) en la sede social de las mismas inscripta en el Registro Público de Comercio, tendrá efectos vinculantes en los alcances determinados por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550.

Asimismo estableció que la Inspección General de Justicia solicitará o admitirá con los mismos efectos el emplazamiento en juicio de dichas sociedades, en cualquier acción judicial que promueva o en la que intervenga.

En tanto, a los fines de la inscripción en el Registro Público de Comercio de instrumentos relativos a actos en los cuales hayan participado sociedades constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos del artículo 123 de la Ley Nº 19.550, la Inspección General de Justicia requerirá la acreditación de que dichas entidades han actuado mediante su representante inscripto en cumplimiento de la norma legal citada o bien mediante apoderado investido tal y exclusivamente por dicho representante.

En cuanto a los actos de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, sujetos a inscripción en el Registro Público de Comercio, autorización, aprobación o fiscalización conforme a la normativa vigente, determinó que también deberán ser cumplidos por su representante inscripto en dicho registro, o bien por apoderado investido tal y exclusivamente por dicho representante.

Por último señaló que en trámites registrales y de autorización o aprobación correspondientes a actos comprendidos en los dos artículos anteriores, los dictámenes de precalificación deberán identificar bajo responsabilidad de su firmante, al representante inscripto indicando los datos de su inscripción; y si hubiere actuado un apoderado designado por tal representante, deberá referenciarse el otorgamiento del poder por parte de éste último, salvo que ello surja del instrumento por inscribir. Igual información deberá indicarse en presentaciones no sujetas a precalificación profesional obligatoria.

Para el caso de inobservancia de lo establecido en los artículos anteriores, la Inspección General de Justicia denegará la registración, autorización o aprobación que se requieran y/o declarará irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos correspondientes, a salvo, en su caso, lo dispuesto por el artículo 8º, párrafo tercero, de la Resolución General I.G.J.Nº 7/03, con respecto a aquellos en que hayan participado sociedades inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley Nº 19.550.



dju / dju
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