20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El CER o no ser en la compraventa

En el marco de un contrato afectado por la emergencia, la Cámara Civil hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa Arcos del Polo SA a escriturar el dominio y entregar la posesión luego del pago del saldo, adicionando a la suma nominal en pesos el CER más intereses. En tanto los jueces consideraron que no existió mora de la demandada y rechazó la pretensión resarcitoria del daño moral. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la sala F en autos “Rocco Fornari, Cecilia Luz Aurora c./ Los Arcos Del Polo S.A., s./ cumplimiento de contrato” a raíz del recurso presentado por la actora contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, consideró que no existió mora por parte de la demandada, y condenó a Arcos del Polo SA a escriturar el dominio y entregar la posesión de la unidad funcional y cochera dentro del plazo de treinta días.

La relación que vincula a las partes surge del boleto de compraventa, anexo y memoria descriptiva suscriptos el 26 de abril de 2000. Para la actora, y según el boleto, la escritura traslativa de dominio y entrega de posesión del inmueble y la cochera, ubicadas en calle Luis María Campos 201/211, debía hacerse en su favor, en acto simultáneo, entre el 31 de marzo y el 30 de abril de 2002. El precio total se convino en u$s 162.000, de los cuales la compradora se obligó a abonar u$s 32.385 y, al momento de escriturarse la unidad y recibir la posesión, el saldo, esto es u$s 129.615.

La actora imputó a Arcos del Polo S.A. “no haber cumplido su obligación en las fechas estimadas” pues las habría subordinado a la fijación de un nuevo saldo del precio por ella adeudado, lo que a su juicio era improcedente por cuanto para ese tiempo el decreto 214/02 había pesificado las deudas en dólares no vinculadas al sistema financiero mediante su conversión a la paridad u$s 1 = $ 1 más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a partir del 4 de febrero de 2002. En resumen, la señora Rocco Fornari atribuye mora a Arcos del Polo S.A., y acumula a la demanda por cumplimiento el reclamo de un resarcimiento del daño moral sufrido.

Para los jueces Zannoni, Posse Saguier y Galmarini, esa normas “impusieron la necesidad de que todos soportasen equitativamente las consecuencias de la emergencia, procurando, dentro de lo posible, que nadie se beneficiase con la crisis a expensas de otro”. Sin embargo, en el presente caso “se da la particularidad de que la obligación dineraria afectada por la emergencia económica está referida al precio pactado en una compraventa.

Añadieron que, a diferencia de lo que ha sucedido en los mutuos, hipotecarios o no, la cuestión no gira alrededor de la pura consideración de la moneda en que fue pactada la obligación -cuya base causal es un contrato real unilateral, como se sabe (art. 1138, Cód. Civil), fuere gratuito u oneroso (art. 2243, Cód. Civil)- sino que exige atender al sinalagma que, de un modo u otro, debe ser preservado”.

Además destacaron que “no sería razonable imponer al vendedor la obligación de transferir el dominio del inmueble que, no obstante las vicisitudes de la emergencia, tiene determinado valor de mercado, a cambio de recibir, como contraprestación, un precio absolutamente depreciado por la pesificación”.

Recordaron que "la tasación del Ingeniero Dolinko, estimada en dólares estadounidenses a mayo de 2004 -que es la fecha más cercana a la sentencia de la Señora Juez a quo-, y que no fuera observada por ninguna de las partes, constituye la pauta a la que ha de atenerse al Tribunal como referencia al valor real de la cosa, contra el pago del cual la actora recibirá el dominio de las unidades funcionales".

Con respecto a la mora de la vendedora que reclama el actor, los camaristas afirmaron que ella no cumplió y “tampoco se allanó a hacerlo” porque invocó en su favor las disposiciones de la pesificación de su obligación pactada en dólares por lo que “nadie puede poner en duda que ella tenía derecho a exigir la escrituración y entrega de la posesión, pero tampoco puede discutirse que la demandada, vendedora del inmueble, tenía el correlativo derecho a recibir el precio justo”, agregaron.

Los vocales no entraron a considerar si cada una de las partes especuló con obtener el mayor provecho para sí de la situación incierta que generó la emergencia económica, sino que expresaron que si, ahora, la demanda de escrituración y entrega de la posesión prospera es porque la compradora ha ofrecido pagar el precio por ella debido.

Con estos argumentos confirmaron que la actora deberá abonar en carácter de saldo de precio la cantidad de dólares o su equivalente en moneda nacional, según la cotización tipo vendedor vigente a la fecha de escritura y posesión que surja de la aplicación del CER a la suma de $ 129.615 entre el 30 de abril de 2002 y el día de la escrituración, más intereses computando el pago efectuado de u$s 32.385.



dju / dju
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