22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La selección de magistrados en la Pcia. de Buenos Aires y en la Nación

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La todavía reciente sanción del reglamento para la selección de magistrados de la justicia nacional (RCN), mueve necesariamente a su comparación con la normativa vigente en la Pcia. de Buenos Aires dictada a los fines de seleccionar jueces en el ámbito de esa jurisdicción y que fuera instaurada por la ley 11.868 a cuya consecuencia el Consejo de la Magistratura Provincial dictara el pertinente reglamento (RCBA) – Adla, 1997-D, 4446.

Es necesario aclarar que el presente no implica juicio de valor tanto respecto de la honorable labor desarrollada hasta el presente por los integrantes del Consejo provincial, cuanto en orden a las designaciones efectuadas a consecuencia de la misma, respecto de las que nada cabe objetar. Por lo demás el hecho mismo de que el Consejo Académico (art. 16 L.11.868) se integrase con prestigiosos hombres de derecho como los profesores Félix A. Trigo Represas, Augusto Mallo Rivas y Roland Arazi entre otros, basta para aventar cualquier suspicacia al respecto.

Sin embargo y como bien señalara el último de los consejeros mencionados (DJ/Jurisprudencia-Tº 1998-1, ps. 462/3), luego de destacar el empeño de los señores consejeros para que fuesen designados los mejores aspirantes; “la forma utilizada para la evaluación no puede calificarse de perfecta ya que ninguna obra humana lo es; además, en el futuro puede ser mejorada, recogiendo estas primeras experiencias.-“ Sea, pues, el presente un humilde aporte antes que una crítica.

La lectura del articulado reglamentario vinculado al régimen de evaluación de los candidatos (arts. 17 a 23 en el RCBA y 29 a 46 en el RCN) llevan a concluir que en el ordenamiento provincial se mantiene un criterio de evaluación discrecional diferido en la persona de los consejeros quienes, en definitiva y aún prescindiendo de los antecedentes de los postulantes, podrían entronizar a la terna vinculante en la medida que el postulante lograse la adhesión de las 2/3 partes del consejo (arts. 24 RCBA y 28 L.11.868).

De su lado, el RCN ofrece una consideración distinta. Más allá de que a la fecha no se puede dar cuenta de la operatividad de ésta norma, sin duda puede apreciarse que se ha buscado con criterio ciertamente encomiable, regular un concurso que revela una transparente objetividad al tabular cada uno de los aspectos que pueden resultar relevantes para la selección de quien ejercerá la magistratura, conforme se observará.

Reglamento Para la Selección de Magistrados de la Justicia Nacional:

Conforme el art. 31 (RC), la evaluación de los antecedentes será calificada con un máximo de 100 puntos que se reparten dentro del siguiente esquema:

I. Hasta 70 puntos pueden alcanzarse en orden a los antecedentes profesionales del aspirante, con ajuste a pautas objetivas bien precisadas:

a) 30 puntos por antecedentes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público.

b) 30 puntos por el ejercicio privado de la profesión o el desempeño de funciones públicas relevantes en el campo jurídico, no incluidas en el inciso anterior.

c) Los postulantes que se hubieren desempeñado en los dos campos antes indicados, verán ponderados sus antecedentes en forma integral sin que la calificación pueda superar el máximo de 30.

d) Se otorgan 40 puntos adicionales a quienes hubieren desempeñado funciones judiciales o labores profesionales vinculadas con la especialidad de la vacante, teniéndose en cuenta el tiempo dedicado a la práctica de la especialidad de que se trate. Para ello se consideran en los casos contemplados en el inc. a) la vinculación de los cargos desempeñados con la especialidad jurídica de la vacante, así como la continuidad y permanencia en ellos; mientras que en los contemplados en el inc. b), la calificación se establece sobre la base de elementos de prueba como escritos presentados y otras actuaciones que permitan una valuación objetiva.

II. Los 30 puntos restantes que totalizan los 100 que se otorgan para la valoración de los antecedentes, se adjudican teniendo en cuenta el historial académico del postulante.- Así:

1. Se reconocen hasta 8 puntos por la obtención del título de Doctor en Derecho o denominación equivalente.

2. Se suman hasta 8 puntos por publicaciones científico jurídicas, que se valoran cualitativamente.

3. Hasta 7 puntos pueden otorgarse por el ejercicio de la docencia, investigación universitaria y la participación en carácter de disertante o panelista en cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico.

4. Finalmente completan los 30 puntos correspondientes a los antecedentes académicos, los 7 que se pueden alcanzar por la acreditación de carreras jurídicas de posgrado.


Reglamento del Consejo de la Magistratura de la Pcia. de Buenos Aires:

Según lo previsto por el art. 17 (RCBA), el proceso de selección se integra por la prueba escrita de oposición, el concurso de méritos y antecedentes, las consultas, las entrevistas y las pruebas y/o exámenes que el Consejo de la Magistratura estime necesarios en cada convocatoria y debe tender a apreciar las condiciones de madurez, equilibrio, aptitudes, conocimientos jurídicos y cualidades éticas de los aspirantes para el desempeño de la función.

A esos fines pueden requerirse respecto de determinados o todos los concursantes, las informaciones o pruebas necesarias para mejor determinar las condiciones atinentes al desempeño del cargo que se concursa, incluyéndose entre ellas las psiquiátricas y/o psicológicas.- Quienes no superen una de las pruebas de evaluación y antecedentes, quedan descartados (art. 18 RCBA).

Los arts. 19 a 23 (RCBA) refieren a la prueba de oposición y su evaluación y por su parte, la ley 11.868 en su art. 28 indica que el “Consejo evaluará los antecedentes... de los postulantes”.

Concretamente, no indica en modo alguno cómo se realiza la evaluación de los antecedentes. Ni siquiera indica cuáles son aquellos a tener en cuenta en cada caso.

El énfasis, entonces, estaría puesto en el resultado del examen de oposición, aunque en este caso tampoco se regula con precisión acerca de la metodología en la recepción del mismo como sí lo hace la reglamentación nacional (arts. 35 y 36 RC), más allá de las similitudes que en la práctica parecen haberse observado según informa el profesor Rolando Arazi en el artículo citado al inicio del presente.

De cualquier modo, cabe apuntar que no parece correcto someter el resultado de la compulsa a un trabajo menor realizado en unas pocas horas y en condiciones no del todo propicias, el que dado sus características contingentes, no podría servir para destronar comparativamente el fundamento de una elección basada en los antecedentes comprobables coleccionados por el aspirante a lo largo de muchos años de labor.

En este aspecto también el reglamento nacional podría ser reprochado, en tanto iguala en el puntaje obtenible a los exámenes de oposición y antecedentes (100 puntos en cada caso – art. 31 RC), aunque no deja de ser destacable la precisión con que determina la valoración objetiva de los segundos.

Por último, debe destacarse que en el sistema provincial no existe previsión impugnativa alguna, a diferencia del nacional que prevé en su art. 39 la posibilidad de impugnar las evaluaciones y calificaciones asignadas por el Jurado (calificaciones que deben ser fundadas), aunque obviamente sólo en orden a vicios de forma, procedimiento o existencia de arbitrariedad manifiesta.

Debemos decir como conclusión, aún resaltando la aclaración formulada en el 2º párrafo, que en el sistema provincial la secreta audiencia en la que las 2/3 partes de los consejeros eligen la terna vinculante podría pasar a tener, al menos en la imaginación de los excluidos, un indisimulado sesgo de compromiso discrecional que no excluiría las simpatías políticas ni las presiones que organizaciones intermedias regionales podrían ejercer en la búsqueda de imponer candidatos.

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