A su turno los jueces Gregorio Corach y Héctor Sticotti consideraron que la valoración de la prueba en relación al trabajo en tiempo suplementario no requiere de mayor estrictez que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso. Entendieron en el caso que la jornada horaria cumplida por Barrios no constituyó un hecho controvertido, por cuanto la propia demandada afirmó en su responde que “el actor cumplía una jornada laboral de 07.00 hs. a 19 hs., con un franco semanal”. Coincidieron entonces que ambos coincidieron en la extensión de la jornada de 12 hs. que cumplía el acto, con un único franco semanal.
Por otra parte, establecieron que si bien por aplicación de lo dispuesto en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544, el personal que cumple tareas de vigilancia está excluido del régimen ordinario de jornada de trabajo, “lo cierto es que el actor no cumplió tareas de vigilancia pasiva” en los términos del decreto 146/45 y además el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 194/92 prevé el supuesto de pago de horas extras cuando la jornada de trabajo exceda las 48 horas semanales, circunstancia que en autos se encontraba reconocida por las partes. Además, señalaron que la vigencia del convenio colectivo, ni siquiera fue esbozada en autos ni discutida su regularidad constitucional.
Además, de la jornada laboral denunciada por la accionada se desprendía que Barrios se desempeñó en jornadas de trabajo que excedían las cuarenta y ocho horas semanales y no gozaba del franco compensatorio de treinta y seis horas, establecido en el CCT 194/92, aplicable a la actividad de vigilancia.
Señalaron que la accionada no dio cumplimiento con lo dispuesto por la ley 11.544, que en su art. 6 inc. c) que obliga a los empleadores a llevar un registro con las horas extraordinarias trabajadas, ni intentó suplir dicho incumplimiento mediante, por ejemplo, el uso del sistema de tarjeta reloj, por lo que entendieron que resultaba de “aplicación la presunción del art. 55 de la LCT”.
Con estos argumentos determinaron que correspondía calcular lo adeudado en tal concepto teniendo en cuenta que el actor trabajaba un promedio de 12 horas diarias y un total de 25 jornadas al mes. Así la cantidad de horas trabajadas en el mes por parte del actor ascendió a 300 horas, de las cuales adquirieron la calidad de horas extraordinarias un total de 100 horas mensuales siendo la cantidad de horas extras impagas un total de 2.400.
Considerando el período de 24 meses anteriores al egreso, y entendiendo que correspondía también recalcular los rubros indemnizatorios –que la sentenciante de grado liquidara en base a un salario mensual de $ 341- el que alcanzó el importe mensual de $ 596 modificaron parcialmente el pronunciamiento apelado y elevaron el monto de condena a la suma de $ 15.041,50, más intereses.