20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Arcor vs. Suchard por una marca

La justicia federal consideró infundada la oposición que dedujo Arcor contra la empresa Suchard por la solicitud de la marca “Chokotoff”. Los jueces entendieron que de un cotejo sucesivo y no simultáneo de las marcas Tofi (Arcor) y Chokotoff (Suchard) se evidenciaba la falta de “similitud confusionista”. FALLO COMPLETO

 
Así lo dispuso la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal en autos “Jacobs Suchard SA c/ Arcor SAIC s/ cese de oposición al registro de marca”, arribados a esta instancia luego de que el primer sentenciante resolviera declarar infundada la oposición que dedujera Arcor a la solicitud de la marca “Chokotoff”.

Suchard solicitó el registro de la marca “Chokotoff”, para distinguir “chocolate y golosinas de chocolate”, productos de la clase 30 del nomenclador internacional. A su concesión se opuso la demandada, por estimar que dicho signo resultaba confundible con su signo “Tofi”, en idéntica clase del nomenclador. A raíz de ello, Jacobs Suchard SA requirió se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada.

A su turno, los vocales de cámara Ricardo Recondo y Graciela Medina destacaron que las marcas de productos y servicios deben ser claramente distinguibles (art 3, inc a) y b), de la ley 22.362), porque sólo así es posible que se concreten los fines esenciales de la Ley de Marcas: la protección del publico consumidor y la tutela de sanas prácticas del comercio.

Además, señalaron que ello debe ser posible en un cotejo sucesivo y no simultáneo de las denominaciones colocándose el juzgador en el lugar del público y procurando advertir si la percepción de uno de los signos provoca recuerdo del otro y crea de ese modo lo que se ha dado en llamar la “similitud confusionista”.

Agregaron, que es vieja regla en estos conflictos que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias, porque la similitud general entre dos marcas “no depende de los elementos distintos que aparecen en ella, sino de los elementos semejantes”, y que, en el caso de reflexiva duda sobre la confundibilidad de los signos, debe ser preferida la marca registrada que “constituye un derecho adquirido por sobre la protestada que no excede el campo de la mera expectativa”.

Comparando ambas marcas evidenciaron que tomando los signos como totalidades sin seleccionarlos en forma artificial y, teniendo en cuenta que en estos conflictos tiene un alto valor para decidirlos “la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva” de las solicitudes en conflicto, afirmaron que resultaban “claramente distinguibles”.

Ello así, ya que al confrontar los conjuntos en contienda, no se alcanzaba a percibir que exista entre ellas ninguna similitud en los campos de cotejo. Expresaron que gráficamente, se observa disímil estructura, ya que ambas marcas están constituidas por diferente cantidad de letras y sílabas. Asimismo, la marca solicitada posee una raíz conceptual (Choko) que la de la oponente carece. Esa diferencia gráfica se proyecta también en el terreno fonético.

Además, destacaron que la marca mixta solicitada consiste en un recuadro dentro del cual aparece la palabra “Chokotoff” “que la tornan con una originalidad suficiente como para impedir toda confusión con la marca de Arcor”. En esta inteligencia juzgaron que no concurrían en el caso razones para vedar el registro requerido, y por ello confirmaron la sentencia de primera instancia.



dju / dju
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