Para fundamentar su decisión, los camaristas evaluaron que “si bien está demostrado que el citado ministerio, mediante licitación, ha otorgado la prestación del servicio de limpieza a la otra codemandada Servicios Auxiliares S.A. lo relevante es que aquella persona demandada no puede ser afectada por la proyección del citado art. 30 de la L.C.T., que es una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo”.
En apoyo de su postura, recordaron que la Corte Suprema sostuvo que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en pugna con lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, puesto que su aplicación presupone la realización de una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores, lo que impide extender dicha norma a la Administración Pública cuando se haya vinculado con un contrato de carácter administrativo con un empresario privado.
Por otra parte señalaron que “no puede soslayarse que el Estado Nacional no puede ser considerado empleador en los términos previstos por la Ley de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de ese ámbito o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo, por lo que mal puede ser alcanzado entonces por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo”.
Añadieron también que atento la función del ministerio demandado es la de “orientar y definir las relaciones del Estado Nacional con los estados extranjeros”, por la cual mal podría sostenerse que los trabajos de limpieza corresponden a la actividad normal y específica propia del establecimiento del primero
Con estos argumentos resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretendida solidaridad entre los codemandados, remarcando que “desde antaño la jurisprudencia es uniforme y pacífica” al respecto.