La norma está destinada a entidades financieras y cambiarias, casas, agencias y oficinas de cambio, empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito, asociaciones mutuales, empresas transmisoras de fondos y jurisdicciones no cooperadoras, quienes operen en el sistema financiero y posean cuentas bancarias o bien tengan la intención de abrirlas, se encuentran sujetos a mayores controles. Por ello, deberán presentar documentación precisa que les permita conocer al cliente.
Consecuentemente, se ha dispuesto que la apertura y mantenimiento de cuentas debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento, con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas para el lavado de dinero.
En ese sentido, a las personas físicas se les requerirá -cuando sea procedente- informaciónsobre el volumen de ingresos y declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, en tanto que las personas jurídicas deberán presentar copia del último balance certificado por un contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o bien documentación alternativa que permita establecer la situación patrimonial y financiera del cliente.
Se tendrá en consideración -entre otros aspectos- que tanto la cantidad de cuentas encuya titularidad figure una misma persona como el movimiento que registren guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los respectivosclientes.Además, la norma define al cliente como toda persona física o jurídica con la que se establecen, por única vez o de manera ocasional o permanente, una o más relaciones contractuales vinculadas a las operaciones que se encuentran admitidas para cada clase de entidad comprendida.
Para cumplir con los requisitos la entidades deberán tomar recaudos mínimos, que son los datos normales que se toman para la apertura de una cuenta. Se establecen además requisitos adicionales, el primero, en el caso de que las operaciones individuales que resulten mayores a $ 30.000 se requerirá una “declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos”. El segundo, en el caso de que las operaciones individuales que resulten mayores a $ 200.000 se requerirá adicionalmente a la “declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos”.
De la misma forma deberán proceder cuando la entidad haya podido determinar que se han realizado operaciones vinculadas entre sí que, individualmente, no hayan alcanzado los montos mínimos establecidos pero que, en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. Igual criterio se seguirá cuando a juicio de la entidad interviniente se considere que la operación resulta sin justificación económica o jurídica.
En cuanto a las transacciones a distancia se establece que las entidades deberán adoptar medidas específicas que a su juicio resulten adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de dinero, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.
En el mismo sentido, deberán extremar los recaudos para identificar a los titulares o clientes finales o reales cuando la entidad suponga que la operación de que se trate, el presunto cliente estaría actuando por cuenta de otra persona, requiriendo información sobre ésta última.
En tal sentido, otorgan supuestos expresos en los que se deberán incrementar los recaudos para establecer la identidad del titular/cliente final, tales como en los “fideicomisos”, que pueden ser utilizados para eludir los procedimientos de identificación del cliente. En estos casos, la identificación debe incluir a los fiduciarios, fiduciantes y beneficiarios.
El otro caso lo constituyen las “empresas vehículo”, con las cuales las entidades deben prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como un método para realizar sus operaciones. Además, la entidad debe contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y a aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
Por otra parte, en el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otra entidad alcanzada por esta normativa “se presume que dicha entidad verificó el principio de conozca a su cliente”. Asimismo, en el caso de fondos provenientes de entidades del exterior -excepto de las jurisdicciones consideradas no cooperadoras-, también “se presume que dicha entidad verificó el principio de conozca a su cliente”.
La única excepción contenida en la normativa es la relativa a los titulares de los sectores público y financiero, o sus representantes, cuando requieran operaciones en razón de sus funciones específicas “quedan excluidos del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de la clientela”.
Por último, las entidades financieras y cambiarias deberán constituir un “Comité de control y prevención del lavado de dinero” integrado por, al menos, dos miembros del directorio oconsejo de administración, según corresponda, y un funcionario responsable. En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, se incorporarán a dicho comité, en lugar de los integrantes del directorio o consejo de administración, dos funcionarios de primer nivel designados por la casa matriz. El comité será el encargado de planificar, coordinar y velar por el cumplimiento de las políticas que en la materia establezca y haya aprobado el directorio, consejo de administración o la más alta autoridad en el país de las sucursales de entidades financieras extranjeras.