20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sucesión de esfuerzos

La Cámara Comercial confirmó una sentencia de primera instancia en la que se condenó a la beneficiaria de una sucesión y en el marco de un concurso preventivo, a pagar la suma de $100.000 más los intereses. Entendieron que por más que la deuda fue pactada en dólares, por aplicación de las leyes de emergencia económica correspondía fijar la doctrina del esfuerzo compartido. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala C integrada por José Luis Monti, Bindo Caviglione Fraga y Héctor Di Tella en autos caratulados “Tutelar Compañía Financiera S.A. c/ Salischiker de Cohen, Irma Noemi s/ Ordinario”, arribados a esta instancia a raíz de que el primer sentenciante condenó a la demandada a pagar la suma de $ 100.000, con más sus intereses calculados desde la mora que la determinó en la fecha en que fue abierto el concurso preventivo del sucesorio de Jorge Norberto Cohen.

Tutelar Compañía Financiera S.A. promovió la demanda contra Salischiker de Cohen y contra el concurso de la sucesión de su cónyuge Jorge Cohen a fin de que se les condene a abonar la suma de U$S100.000, con más intereses, costos y costas del juicio. Ello debido a que siendo una entidad financiera realizó una serie de operaciones de ese carácter con B.M. Producciones de Jorge Norberto Cohen S.A., que se encuentra concursada, y habiendo sido garantizadas las operatorias por ambos cónyuges.

Por ello se constituyeron por derecho propio “en fiadores, avalistas, solidarios, lisos, llanos y principales pagadores renunciando a los beneficios de división y excusión de la deuda, por las obligaciones que asuma la DEUDORA”, o sea B.M. Producciones de Jorge Norberto Cohen S.A., con respecto a la cual requirió verificación en su concurso de un crédito por un monto de U$S 299.548 en base a dos operaciones: una de descuento de 19 pagarés propios de U$S 10.000 cada uno y 15 de U$S 1.000 cada uno emitidos por Musical Chiches S. R. L., y la segunda vinculada a “un adelanto de fondos en préstamo retirados por la concursada”.

En relación al primero de los créditos, la sindicatura aconsejó su verificación por $197.369, desaconsejando la verificación en lo atinente al segundo de los créditos, en tanto sostuvo que no encontrándose registrada en la contabilidad de la concursada, la asumió como una operación personal de Jorge Cohen.

Además, idéntico criterio se adoptó en el concurso de la sucesión de Jorge Cohen por afianzar personalmente las obligaciones que asumiera “B.M. Producciones”, aconsejando la sindicatura la verificación del crédito “con carácter de privilegiado” hasta la suma de U$S 100.000, en función de fianza constituida por hipoteca.

Ambas partes se agraviaron en cuanto a la aplicación del decreto 214/02 dispuesto por el "a quo", planteando su inconstitucionalidad, además de cuestionar la aplicación del C.E.R., ya que consideran lesionado su derecho toda vez que el crédito a su favor originariamente ascendía a U$S 100.000, y se condenó a la demandada a pagar sólo $100.000.

A su turno los camaristas citaron jurisprudencia para fundamentar su decisión, en la cual ya resolvieron un problema similar. En la causa citada se entendió que según el sistema literal implementado, la conversión a pesos de las obligaciones en dólares estadounidenses debía hacerse en razón de 1=1 previendo, para las relaciones contractuales entre particulares -no vinculadas al sistema financiero-, un amplio margen de flexibilidad a fin de amortiguar los efectos distorsivos de la nueva paridad cambiaria sobre el contrato.

A ello agregaron que cuando las decisiones de la autoridad pública, basadas en una indiscutible emergencia, han modificado sustancialmente las reglas de juego, “en este caso se ha alterado el “patrón de medida”, el valor de la moneda en uso, parece claro que no se deben aplicar automáticamente las normas de emergencia” -convirtiendo a pesos las sumas establecidas en dólares-, “ya que ello lesionaría el derecho de propiedad del acreedor, que nuestra Constitución ampara”.

Por todas estas razones el tribunal adoptó un criterio intermedio, la conocida doctrina del “esfuerzo compartido”, a fin de determinar la suma correspondiente a la condena a aplicarse. Así consideraron aplicable conforme la normativa vigente el coeficiente de estabilización de referencia (CER), el que debe ser publicado por el Banco Central, y a lo que deben agregarse los intereses a tasa máxima para préstamos, que deberán liquidarse a la tasa que cobre el Banco de la Nación para las operaciones de préstamos.

Agregaron a ello que, si por aplicación del coeficiente el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes, podrá solicitar un reajuste equitativo del precio, procedimiento que no puede ser requerido por la parte que se halla en mora y resultare imputable.

Explicaron finalmente que ello era así, dado que se trata de preservar el origen de lo establecido contractualmente de modo equitativo para las partes, mediante medidas que serán arbitradas por el juzgador llamado a entender en el conflicto que pudiera suscitarse. En consecuencia hicieron parcialmente lugar a los agravios de ambas partes, ya que no consideraron prudente declarar la inconstitucionalidad del decreto mencionado.

Por último, el monto por el cual prosperó la demanda será el que resulta del importe pesificado consignado en el escrito inicial (u$s 100.000) a la paridad vigente al momento de aconsejarse la verificación del préstamo con garantía hipotecaria en el concurso preventivo de Jorge Norberto Cohen (un dólar igual un peso), con más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor actual del dólar estadounidense (tipo vendedor) en el mercado libre de cambio.

Además, establecieron que si se diera el caso que al momento de la liquidación a practicarse de acuerdo con los parámetros indicados, el resultado de ésta superase al de la que correspondería conforme lo verificado -o sea el capital adeudado según la moneda convenida con más sus intereses moratorios calculados conforme la tasa activa para operaciones en dólares percibida por el Banco de la Nación Argentina, fijándose la del 7% anual durante el período en que no la hubiere-, “podrá el deudor cancelar la obligación mediante el pago del importe que arrojen las cuentas referidas en segundo término”.



dju / dju
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