En primera instancia la demandada presentó el informe que le fue requerido de conformidad con lo dispuesto en el art. 8° de la ley 16.986, dando satisfacción en ese acto a lo pretendido por la actora.
Seguidamente, el juez dictó sentencia, declarando abstracta la acción de hábeas data promovida, con costas a la vencida por aplicación de los arts. 14 de la ley 16.986 (de amparo) y 68 del código procesal. Contra esa decisión la parte demandada interpuso y fundó su recurso de apelación, agraviada por la imposición de costas en su contra.
A su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal , sostuvo que debian aplicarse las costas por su orden porque ”la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales de la acción de habeas data no obsta a que, como regla, sean aplicables en su ámbito los principios de leyes análogas (art. 16 C.C.), entendiendo como tales, como principio, los contenidos en la ley 16.986 en cuanto tiendan a una mayor rapidez en la decisión, aunque siempre con las diferencias impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de la institución bajo examen…. Así, en el artículo 14 de aquella ley se dispone que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8° cesara el acto u omisión en que se funda el amparo”…” y, por lo tanto que “le asiste razón al agraviado ya que no sólo el actor no ha demostrado de modo suficiente que haya requerido a la Dirección Nacional de Migraciones la información que en sede judicial pide, sino que además, dicha información fue brindada por la demandada en el plazo fijado para la contestación del informe.”
Descargue el fallo completo 10/05/2000