La demanda fue instaurada por el cobro de U$S 3.000 en efectivo, $ 9.370 por valores o alhajas o lo que en más o en menos resulte y $ 7.500 por daño moral para cada uno de los accionantes. Todo ello a raíz de la sustracción que sufrieran los actores, de dichos valores, que se encontraban en una caja de seguridad del banco demandado.
A su turno, los jueces de Cámara aclararon su postura en cuanto a esta causa al remitirse a numerosa jurisprudencia producida con anterioridad por ésta misma Sala, destacando que el a quo había obrado bien al tener presente que una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido, haría recaer sobre el actor una carga virtualmente impracticable dada la ausencia de exteriorización respecto de los objetos ingresados en ese lugar y admitió el pleno valor de la prueba de presunciones. Estableció así que conforme la doctrina del art. 386 del CPCC ha de estar a la secuencia fáctica argumentada corroborada por las restantes pruebas rendidas en autos y la ausencia de otras que degraden el valor de éstas.
Así, consideró que los actores cumplieron con la carga de acreditar por vía indirecta la existencia y cuantía de los bienes depositados. Con respecto a las alhajas, tuvo en cuenta la valuación del experto que ascendió a $ 12.242,60 y que no fuera impugnada por las partes, además de dos testimonios, los comprobantes y las fotos acompañadas.
Los magistrados señalaron en primer término, que la sentencia de primera instancia era ajustada a derecho y sustentada en las probanzas rendidas. Para así decidirlo, consideraron que la entidad demandada se había agraviado de la condena dispuesta por estimar que no se había demostrado el contenido de la caja de seguridad. Sin embargo, destacaron que la demandada no fundó correctamente su recurso. Además, indicaron que si bien no existe prueba concreta y categórica de cuál era realmente el contenido de la caja de seguridad y su cuantía, es válido recurrir a la facultad del art. 165 del CPCC, desde que la existencia del daño está acreditada sobre presunciones de elementos indiciarios suficientes para establecer por esta vía su cuantía.
Asimismo, señalaron que la concreta demostración de la alegada sustracción de efectos ingresados, "resulta de imposible o muy dificultosa comprobación, dado que la entidad bancaria no controla o certifica el depósito ni el retiro de estos ni de los valores, lo cual aunado con el secreto, reserva y discreción que normalmente suele rodear su introducción o extracción y el lugar en que se encuentran las cajas", vienen -según los jueces- a conformar una clásica hipótesis de “difficilioris probationes”, que autoriza o "más bien impone, la aplicación del principio del “Favor probationes” y con ello el empleo de prueba indiciaria y una generosa valoración de su eficacia en tal contexto".
Además, destacaron quye la naturaleza de la cuestión en análisis excluye la prueba directa, de la introducción, existencia y el no retiro de los bienes -hecho negativo-, por lo cual la demostración de los extremos constitutivos de la litis, -según consideran- habrá de extraerse de otros hechos que permiten presumirlos según las reglas de experiencia común o científica del magistrado, es decir de prueba indiciaria, indirecta, crítica o lógica, valorada con un criterio flexible que bajo tales circunstancias se impone.
En tales condiciones, advirtieron que exigir una prueba contundente sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, equivaldría a imponer al invocante del hecho, una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en este lugar. Precisamente, en razón de que la prueba directa del contenido de los valores guardados en la caja es dificultosa o casi imposible, "adquieren pleno valor las presunciones".
En ese contexto el sostenido mantenimiento de la posición económica del matrimonio que contaba con un importante patrimonio, tal como surgía de los informes, permitió presumir la existencia y contenido de los mentados bienes dentro de la caja de seguridad.
Así las cosas, consideraron que los actores, sobre quienes pesaba la carga de la prueba sobre el daño patrimonial que decían haber sufrido, lograron acreditar la existencia, guarda o depósito de dichos efectos en la mencionada caja, y así juzgaron demostrada la sustracción y consecuente pérdida de los valores que se consignaban en el pronunciamiento recurrido. Por ello confirmaron íntegramente la sentencia recurrida.