A fin de remover el obstáculo, Boehringer Ingelheim Pharma KG inició el juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada. Pero el juez de primera instancia rechazó la demanda declarando, en consecuencia, procedente la oposición deducida al registro de la marca “AGRENOX”. Pronunciamiento que fue apelado por la parte actora.
A su turno, los camaristas explicaron que aunque las marcas tengan un elemento coparticipado de uso genérico, ello no lo elimina del cotejo, pues los signos enfrentados deben ser juzgados, como totalidades, sin desmembraciones artificiales.
Así tuvieron en cuenta que el a quo al examinar ambas marcas recordó los principios expuestos y llegó a la conclusión de que las solicitudes en examen resultaban confundibles. Además, resolvió que las desinencias “NOX/MOX” se encontraba incorporada en numerosos registros marcarios. Fundamento que para los jueces de cámara se tornó preponderante en la medida en que quien conforma su marca con un ingrediente de esa especie está obligado a tolerar que otros también la empleen ya que nadie puede reivindicarlo como propio.
Asimismo, al evaluar la fuerza diferenciadora del aditamento que lo aleja de la asociación con los registros anteriores, los magistrados evidenciaron que los signos en conflicto “dejan una clara sensación de semejanza”. Ello así ya que gráficamente se advirtió que los signos enfrentados poseen la misma cantidad de sílabas, de letras (siete) e identidad en cuatro de ellas, las cuales están dispuestas en el mismo orden.
También destacaron que las letras “N” y “M” no son normalmente distinguibles en el cotejo oral. El parecido de las voces no alcanza a ser disipado por la diferencia que genera la cuarta letra “e” y en menor medida aún por la letra “g”. Por ello establecieron que la “similitud que se presenta en el campo gráfico es un indudable factor de confusión”, afirmada por el hecho de que ninguna de las voces posee contenido ideológico.
Por ello resolvieron confirmar la sentencia apelada, en la inteligencia de que “basta que se presente la posibilidad de confusión en una sola de las órbitas de la confrontación marcaria para que se justifique cohibir la concurrencia de las marcas en conflicto”.