Tales diferencias surgían de tomar como base para el cálculo de las regalías, el precio del petróleo a “boca de pozo”, en lugar del precio resultante de las “Bases para el Acuerdo entre Productores y Refinadores para la Estabilidad de los Precios del Petróleo Crudo y de las Naftas y el Gas Oil”, homologado por la Secretaría de Energía de la Nación mediante la Resolución 85/2003, concretamente aplicado por la empresa para la liquidación y el pago.
Así las cosas, la ejecución fue promovida con base en la Ley provincial 1926, de 1991, y su Decreto reglamentario 2247/1996. De conformidad con dichos instrumentos legales la autoridad de aplicación del régimen de policía de los hidrocarburos que dichas normas instituyen es la Secretaría de Energía de la provincia del Neuquén, organismo que determinará mensualmente el valor boca de pozo que servirá de base para la liquidación y pago del 12% establecido del valor de la producción, en concepto de regalías, y está facultado en caso de falta de pago, para expedir el correspondiente certificado de deuda y perseguir el cobro por la vía ejecutiva, conforme al art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia.
La empresa petrolera entendía que el asunto así planteado era de la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, por lo que la justicia local debía inhibirse de seguir interviniendo en él.
Pero la Corte explicó en primer lugar que la cuestión así planteada “se refiere a la percepción de uno de los recursos financieros previstos en los arts. 228 y 232 de la Constitución de la provincia del Neuquen”, según los cuales todo lo contenido en el subsuelo del territorio provincial pertenece a su jurisdicción y dominio, inclusive las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, las que forman parte del haber de la hacienda pública provincial.
Asimismo, determinaron que ello era así pues el art. 124 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, establece que los recursos naturales existentes en el territorio de cada provincia pertenecen al dominio “originario” y exclusivo de ésta. En consecuencia, entendieron que correspondía partir de la premisa de que “el título que sirve de base a la ejecución promovida ante los tribunales provinciales, fue expedido a resultas de los actos administrativos dictados por la autoridad local en el procedimiento de determinación de oficio del importe del tributo de cuya ejecución se trata” que, evidentemente, “es reclamado por la provincia a título de derecho propio mediante una acción autorizada por el ordenamiento local”.
Además, entendieron que era necesario tener presente la regla según la cual “no corresponde que la Corte asuma competencia en la causa promovida por una provincia por cobro de tributos o gravámenes o derechos reclamados con arreglo a la ley local, pues la recaudación de sus rentas es función que le incumbe al Estado provincial”. Sobre el particular, establecieron que el principio es que “los tribunales nacionales no pueden resolver sobre la validez o inconstitucionalidad de tributos locales cuyo cobro se persigue en juicio de apremio seguido ante la justicia provincial”.
Por ese motivo resolvieron desestimar el pedido de inhibitoria con el voto afirmativo de los ministros Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Raúl Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay.
Mientras que Juan Carlos Maqueda voto en disidencia al entender que el proceso en trámite ante la jurisdicción local “es de la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional”. Aunque seguidamente entendió que no correspondía proveer favorablemente al pedido efectuado por la provincia, pues “no cabe reconocerle participación en el planteo de inhibitoria, en la medida en que por su propia naturaleza es una cuestión atinente a los jueces de las causas en trámite”. Por ello requirió en su voto, al resolver, que se librase oficio al juez interviniente, acompañando testimonio del escrito en el que se planteó la inhibitoria y de esta resolución, a fin de que remitiera las actuaciones para su ulterior tramitación por ante la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte.