20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El plástico no alcanza

La Cámara Comercial desestimó una demanda incoada por un comerciante contra Argencard, en la que pretendía el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por la tarjeta al rechazar el pago de algunos de los cupones presentados por el actor. Los jueces entendieron que el comerciante incumplió con la obligación de verificar la identidad del portador de la tarjeta. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvieron los titulares de la Sala D, José Luis Monti, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Felipe Cuartero, en autos caratulados “Zaccari, Rubén Emilio c/ Argencard S.A. s/ Ordinario”. Iniciados a raíz del reclamo de los daños y perjuicios que el actor dijo haber sufrido y que cuantificó en las sumas de U$S 7.668,44 y $ 1.092,53.

Los daños que motivaron la acción fueron el resultado de que el actor había operado con la tarjeta de crédito Argencard en su comercio, que giraría en plaza bajo el nombre “El buen vestir”, para lo cual tenía abierta una caja de ahorros en la que se liquidaban las operaciones que realizaba. Con lo cual, y luego de varias operaciones, los importes correspondientes a algunas ventas que había efectuado mediante el sistema de tarjetas de crédito de la demandada habrían sido rechazadas y retenidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires -que era el banco pagador- porque las firmas de los cupones diferían de las de los titulares de las tarjetas. El actor adujo que los cupones habían sido presentados en tiempo y forma y que fueron debidamente autorizados por el sistema “posnet”.

A pesar de ello, el a quo consideró al decidir, que la autorización dada por la administradora del sistema “no releva al comercio de su obligación de identificar al portador de la tarjeta”. Entendió que la gran cantidad de operaciones objetadas por sus titulares, apreciadas de acuerdo al tiempo en que habían ocurrido los hechos, indicaban una grave negligencia del actor en el cumplimiento de dicha obligación.

En tal sentido, tomó especialmente en cuenta la falta de indicación del número de documento de identidad del usuario en varios cupones materia de reclamo y que en algunos casos la firma inserta en ellos era notoriamente diversa de la del usuario. A ello agregó que los contracargos realizados se adecuaban al reglamento que regía a las partes. Sobre esa base rechazó la demanda.

Apelado dicho decisorio, los jueces de la alzada destacaron, en primer lugar, que el actor, al operar con el sistema de tarjetas de crédito administrado por la demandada, “tenía la obligación de identificar a los portadores de las tarjetas al momento de efectuarse las compras que dieron origen a los cargos impugnados por los respectivos titulares”.

Además, precisaron que ello era así, no sólo en virtud de lo acordado sino porque al momento de realizarse las operaciones en cuestión se encontraba ya vigente la Ley 25.065, cuyo art. 37, inc. b, expresamente prevé la obligación del comerciante de verificar la identidad del portador de la tarjeta que se le presente.

Aclararon entonces, que “esa obligación aparece impuesta, asimismo, por la buena fe lealtad que cabe exigir al comerciante adherido a un sistema de tarjetas de crédito respecto de sus cocontratantes y de todos los usuarios”. Además, entendieron que esa directiva es acorde con las características propias de la tarjeta de crédito, que la ley define como “el instrumento material de identificación del usuario”.

Por eso entendieron que el recurso debía ser desestimado ya que evidenciaron que el apelante no había logrado rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia recurrida, pues sus agravios se circunscribían a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el a quo. Además, los reiterados desconocimientos por parte de titulares de tarjetas de créditos pertenecientes al sistema de la demandada respecto de gastos realizados en el comercio del actor resultaron demostrados mediante la prueba informativa y pericial contable.

Por último, señalaron que el hecho de que faltara la indicación del número de documento del usuario de la tarjeta en algunos de los cupones, “sólo ha sido considerada por el sentenciante como un elemento de juicio más cuya valoración no merece objeciones”. Con dicha inteligencia confirmaron la sentencia de primera instancia.



dju / dju
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