Para así decidir, la Cámara Federal de Paraná recordó que el principio de capacidad contributiva impide gravar con ese impuesto rentas nominales, inexistentes o ficticias, como asimismo que él hace a la validez del gravamen pues, en caso contrario, se afectaría el derecho de propiedad, al incidir sobre otros bienes que no integran su hecho imponible y a los que el contribuyente deberá recurrir para satisfacer el pago. Por ello, agregaron, el título VI de la Ley 20.628 admite el ajuste por inflación, como forma de obtener un resultado impositivo de base real, no desnaturalizado por la incidencia de variaciones en los precios.
Además, habían precisado que el Decreto 1269/02 ya había reconocido la significativa alteración producida por la inflación en los estados contables durante el primer semestre del 2002 y, consecuentemente, permitió su reajuste, ante el peligro de desaparición -por pérdida del capital social- de las sociedades comerciales.
Sin embargo, concluyeron que en los resultados impositivos se verificaba idéntico fenómeno, sin que exista una respuesta acorde a la plasmada en aquel reglamento. Por el contrario, el art. 39 de la Ley 24.073 impide actualizar con posterioridad a marzo de 1992, mediante una solución que pudo ser adecuada a la realidad del momento en el cual fue instaurada, pero no al período de este caso.
En tales condiciones, valoraron que el actor había arrimado abundante prueba de su objeto social y de sus posiciones en el impuesto a las ganancias, en aras a demostrar las diferencias que -a la hora de abonar- resultaba de liquidar el tributo con y sin ajuste por inflación, de lo cual surgía sumariamente que, sin el empleo de este último mecanismo, el gravamen podría afectar su capital neto, en violación de los principios que prohíben la confiscación y que declaran inviolable la propiedad.
Por ello, entendieron que la prohibición de aplicar el ajuste por inflación, según lo ordenan los arts. 39 de la Ley 24.073, 41 de su similar 25.561 y 51 del Decreto 214/02, viola principios constitucionales y no guarda razonabilidad con la situación de hecho verificada en el período del caso, por lo que “debe readmitirse la aplicabilidad del título VI de la Ley 20.628 para impedir que se tribute sobre ganancias inexistentes o ficticias”. Disconforme con ello, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario.
A su turno, la Corte, al compartir el dictamen del procurador general, afirmó que las mencionadas normas, “en cuanto prohíben todo mecanismo de actualización monetaria, representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (art. 75, inc 11, en el texto posterior a la reforma de 1994), pues dicho órgano es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda, y que tal decisión legislativa no podía ser tachada de manifiestamente arbitraria o ilegítima”.
Desde esta perspectiva precisaron que no cabe sino reafirmar la prohibición al reajuste de valores así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, ordenada por los preceptos cuestionados, que“es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación”
El tribunal agregó a lo dictaminado por el procurador general, que el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación y la suma que correspondería abonarse por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste,“no es apto para acreditar la afectación del derecho de propiedad alegado por la actora”.
Al respecto afirmó que pese a que en el segundo supuesto el importe sería sensiblemente inferior,“tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada por la empresa, máxime en razón de que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad se requiere que tal repugnancia sea manifiesta, clara e indudable”.
Por ello, con la firma de los ministros Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay, se declaró procedente el recurso extraordinario, se revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda.