20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La responsabilidad solidaria de la empresa contratista

La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que estableció la responsabilidad solidaria de Telefónica por el despido de una empleada que trabajaba en una subcontratista de aquella. Lo hizo en los términos del artículo 30 de la LCT y entendió que las tareas realizadas por la persona constituyen “parte de la actividad normal y específica” de la empresa condenada. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Elsa Porta y Ricardo Guibourg, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos caratulados “Misse, Marcela Romina y otro c/ Way Service S.A. y otro s/despido” condenaron a la demandada y solidariamente a Telefónica de Argentina por el despido de una empleada que realizaba la ventas de equipos de celulares.

La codemandada criticó que se la condene solidariamente con fundamento en el artículo 30 (Subcontratación y delegación -Solidaridad) de la Ley de Contrato de Trabajo al afirmar que la actora realizaba tareas administrativas y no de ventas. Sin embargo, “del fallo de grado surge claramente que dicha dependiente también se encargaba de la venta de líneas de la demandada” explicaron los jueces.

Los camaristas entendieron que “no es posible entender que la venta de líneas telefónicas de la codemandada Telefónica Comunicaciones Personales S.A. y de equipos móviles de comunicación por ella provistos no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto está directamente relacionada con la actividad de “brindar el servicio de comunicación telefónica celular”, que dicha accionada denuncia como su objeto principal”.

“En consecuencia, lo sostenido por la quejosa en el sentido de que su objeto social está constituido exclusivamente por la operación de un sistema de comunicaciones no resulta eficaz para evitar la solidaridad establecida por el art. 30 L.C.T” concluyó la alzada.

Al mismo tiempo los camaristas explicaron que si la actora sólo hubiera realizado labores administrativos “correspondería mantener la solución” ya que esas tareas “habrían estado directamente relacionadas con la actividad comercial e integraban – por ende – la estructura de personal necesaria para el desarrollo de ésta”.

La alzada no compartió con el primer fallo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 (Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario). Los jueces afirmaron que “la norma citada no resulta irrazonable en el actual contexto económico”.

Por último los jueces revocaron la sentencia apelada en lo referente a la solidaridad de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, al considerar que no es responsabilidad de Telefonica el otorgamiento del certificado y que el mismo es una exclusiva responsabilidad de la empresa subcontratista que entabló direcamtente la relación laboral con el trabajador.



dju / dju
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