04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Liquidación por cierre

La Cámara Comercial ordenó a una sociedad de hecho que llevara a cabo su proceso liquidatorio por expiración del plazo de su constitución. Aunque el actor sólo solicitaba el reembolso de unas sumas de dinero, los jueces entendieron que no sería posible verificar ese crédito hasta tanto se llevara a cabo la liquidación de la sociedad. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala C integrada por José Luis Monti, Bindo Caviglione Fraga y Héctor Di Tella, en autos caratulados “Ardanaz, Alejandro Pedro c/ Del Prete, Marcela Silvia y Otro s/ Sumario”, arribados a ésta instancia cuando el a quo resolvió que para determinar si el actor era acreedor de alguna suma de dinero era indispensable que la sociedad fuera liquidada. En consecuencia, declaró disuelta la sociedad por expiración del término por el que fuera concebida, lo que acaeció el 18 de marzo de 1994, ordenando su liquidación, bajo apercibimiento de que si alguna de las partes omitiera proponer un liquidador, sería el tribunal quien supliría tal omisión. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes.

El actor habría conformado con los demandados Claudio Roselló y Marcela Silvia Del Prete, una sociedad destinada a la comercialización de los productos -sweaters- aportados por la socia Del Prete. Ardanaz afirmó que como consecuencia de la explotación de esa actividad comercial, habría tenido que sufragar ciertas sumas de dinero, de las cuales el 50% debería haber sido abonado por los demandados, pero ellos -según el relato del actor- sólo habrían realizado ciertos pagos parciales. Por ello reclamaba la diferencia entre lo adeudado y los pagos hechos.

A su turno, los jueces trataron en primer lugar el recurso de los demandados, en el que se quejaban por una supuesta extralimitación del a quo al ordenar la liquidación de la sociedad. Agravio que no tuvo favorable acogida ya que los jueces no advirtieron el exceso del magistrado, más aún coincidieron con el mismo en que para determinar la existencia de dicha deuda era “indispensable disponer la liquidación de la sociedad toda vez que el eje de la controversia pasaba por una determinación de créditos y débitos que subyacía tanto al reclamo de la actora como a la defensa de la demandada”.

En efecto, entendieron que más allá de la conclusión del plazo de vigencia previsto en el contrato social, lo cierto era que había quedado exteriorizada en la causa una coincidente voluntad de las partes en considerar terminada la sociedad. Añadieron que si bien el actor no especificó cuándo finalizó la explotación comercial, resultaba evidente de la simple lectura de su demanda, que tal cosa habría acaecido. A su vez, los demandados, al contestar la demanda, plantearon que la sociedad culminó en la fecha fijada en el contrato constitutivo, el 18 de marzo de 1994.

En ese contexto y basada la pretensión en el reintegro, de las sumas que el actor adujo haber sufragado en representación de la sociedad y derivadas de la misma explotación, entendieron que el thema decidendum consistía en determinar la existencia y cuantía de ese crédito que reclama el actor en los términos de la citada cláusula.

De ese modo, interpretaron apropiada la solución del a quo de disponer la liquidación de la sociedad ya que de dicha forma “se podrá determinar con precisión la existencia y magnitud de los gastos que habría tenido que afrontar el actor como consecuencia de la actividad societaria, su aplicación conforme al contrato, los gastos en favor de la sociedad y, de ser el caso, cuáles de esas erogaciones se hallarían aún pendientes de pago”.

Finalmente, afirmaron que será en esa etapa de liquidación donde los socios, sobre la base de las cláusulas del contrato social, podrán reclamar la restitución de lo que a cada uno corresponda.



dju / dju
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