03 de Diciembre de 2024
Edición 7104 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2024

Le cortaron las alas

La Cámara Civil y Comercial Federal desestimó una demanda de una empresa que realizaba reparaciones de aeronaves civiles dentro de un hangar de la Fuerza Aérea Argentina. La empresa fue desalojada perdiendo su negocio, pero los jueces entendieron que a pesar de la precaria relación contractual que unía a las partes, el actor no logró probar los daños que alegaba. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los titulares de la Sala III, Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Graciela Medina, en autos caratulados “Famline SA c/ Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina y Otros s/ Daños y Perjuicios”, arribados a ésta instancia a raíz de que la actora afirmó que en julio de 1996 se había asociado con Lanza -cuyo presidente era el Comodoro Adolfo Enrique Martínez- con el propósito de actuar como contratista de la Fuerza Aérea Argentina en el marco de la Ley 20.124.

Para ello las empresas habían delimitado sus respectivas actividades debiendo Famline encargarse de la parte técnica -relativa al mantenimiento y reparación de aeronaves civiles- mientras que su socia, Lanza, de la parte comercial. El actor indicó que cada una de ellas ocupaba un lugar identificado, diferenciado y exclusivo en el hangar Nº 3 ubicado en el Instituto Nacional de Aviación Civil (ex- Séptima Brigada Aérea) en la ciudad de Morón, provincia de Buenos Aires. Detalló que Lanza era titular de un permiso de uso precario en tanto que Famline era comodataria del lugar referido “hasta tanto mediara resolución en el expediente” en el que se gestionaba el mismo derecho concedido a aquella.

El actor señaló que después de un deterioro progresivo de la relación contractual existente entre Famline y Lanza, el 21 de febrero de 1997 se presentó el mayor Weismer de la Fuerza Aérea en el hangar mencionado y, sin explicación alguna, la desalojó precintanto el recinto y las oficinas de su asociada. En ese momento concurrió el comodoro Martínez quien accedió a la clausura del lugar y, en días posteriores, le impidió a la actora el retiro de los efectos personales del sitio precintado.

Frente a ello, Famline promovió un amparo contra los demandados ante la Justicia Federal que fue admitido, más durante el lapso que duró su tramitación -9 meses- alegó que se vio privada de acceder al lugar en que ejercía su actividad comercial. Agregó que el 2 de abril de 1998 la Fuerza Aérea Argentina le notificó que no le concedería la renovación del permiso.

La demandante entendió que la conducta de los demandados le causó daños y perjuicios tales como las remuneraciones y cargas sociales de los cinco dependientes que trabajaban para ella pagadas durante los nueve meses que duró la clausura, los pagos a clientes por la demora en las reparaciones que éstos le encargaron y no pudo realizar y, por último, la ganancia frustrada. Estimó que la suma del daño emergente con el lucro cesante arrojaba $110.000.

El juez de primera instancia consideró que la sentencia mediante la cual se había admitido el amparo había pasado en autoridad de cosa juzgada. Entonces, juzgó que la ilegitimidad del obrar de las tres demandadas había quedado acreditada en el expediente por lo que correspondía condenarlas solidariamente al pago del resarcimiento correspondiente que fijó en $15.000 con más los intereses a la tasa activa computados desde el día en que el hecho ilícito había tenido lugar. Pronunciamiento que fue apelado por todos los demandados.

A su turno, los jueces de cámara entendieron que con respecto a la calificación del obrar atribuido a los demandados -es decir, del desalojo de Famline y de la clausura y precinto del local que ésta ocupaba en el hangar Nº 3 del Instituto Nacional de Aviación Civil- ninguno de los apelantes efectuó la crítica concreta y razonada del fallo. Ya que no existía la menor alusión a la pretensión deducida en el juicio “Famline S.A. c/Lanza Air Transport S.A. y otros s/amparo” ni a la sentencia favorable dictada en consecuencia de aquélla. Además, señalaron que si se tenía en cuenta el contenido de aquél pronunciamiento, la identidad de los sujetos involucrados en él y a la ausencia de argumentos en favor de los apelantes, no podía encontrarse que la ilicitud de la conducta de éstos pudiera ser examinada nuevamente en este pleito.

En cambio, con relación al agravio de todos lo apelantes, referente a la falta de prueba sobre los perjuicios invocados, los magistrados no encontraron pruebas suficientes que acreditaran lo alegado por la empresa actora.

Para así decidirlo, señalaron que tratándose del daño emergente y del lucro cesante experimentados por una empresa comercial dedicada a la reparación de aeronaves, rige el principio del art. 377 del Código Procesal, según el cual, la carga de la prueba pesa sobre la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. Tratándose en la especie de hacer constar la existencia de una actividad comercial fluída, de los costos fijos que le son inherentes y de las ganancias frustradas por la privación del espacio clausurado.

Con ello sentado, observaron que la demandante reclamó $60.500 en concepto de daño emergente, de los cuales $36.000 imputó al pago de las remuneraciones y cargas sociales de los cinco dependientes que afirmó tener. Las sumas de $20.000 y $4.500 las relacionó con el costo de reposición de la reparación encomendada por Aeroservice S.A. y con los repuestos de la nave Twin Otter para Transportes Aéreos Petroleros S.A. Además estimó la cantidad de $49.400 en concepto de lucro cesante. Los hechos fundantes de esta pretensión fueron negados específicamente por sus contrarias lo que los convirtió en controvertidos, no obstante, ninguno de los rubros mencionados encontró respaldo en la prueba producida, ya que la informativa dirigida a las empresas referidas fue desistida al igual que la pericial. Con lo cual concluyeron que con la “paupérrima” prueba arrimada a la cuasa “la actora no acreditó el daño causado por la privación del espacio que ocupaba”.

Aunque no escapó a la consideración de los jueces las peculiaridades de la relación que existió entre Famline y Lanza, ni el carácter precario de los permisos otorgados por la Fuerza Aérea a aquellos particulares que quisieran desarrollar actividades comerciales en predios de ésta -lo que, desde el punto de vista formal, reducía sustancialmente la posibilidad de reclamos ulteriores contra el Estado-; asimismo, entendieron que dichas circunstancias no alcanzaban a compensar la ausencia de prueba de los daños. Por ello concluyeron que “la actora debe afrontar las consecuencias de esa falencia, lo que conduce al rechazo de la demanda”.



dju / dju
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