Los magistrados de la Cámara trataron en primer lugar el agravio del actor que se centró en la circunstancia de que el a quo haya considerado injustificada la decisión rescisoria del accionante a pesar de que los cambios en las condiciones de trabajo, introducidas por la accionada, constituyeron un uso abusivo de “ius variandi” que, según él, torna procedentes el despido indirecto del trabajador y las diferencias salariales derivadas de los referidos cambios.
El actor se consideró despedido el 17 de noviembre de 1999 por negativa de trabajo y deuda salarial, ambas causales derivadas de la reducción de los días y horarios de trabajo implementada por la empresa. El mismo trabajaba como operario de la demandada de lunes a viernes de 6 a 15 horas, y a partir de fines de 1998, a raíz de una situación de disminución de trabajo, la demandada comenzó a reducir paulatinamente las horas de trabajo del personal (el actor incluido) para posteriormente –y dado el agravamiento de tal situación– reducir también los días de trabajo, que pasaron a ser alrededor de 5 por quincena.
Asimismo, aclaran que dicha situación de disminución de trabajo se originó como consecuencia de la reducción de pedidos por parte de Enertec Argentina S.A. (continuadora de Inacel S.A.), única cliente de la accionada, con la que –según se invocó– éste tenía un convenio de exclusividad. Todo lo cual fue corroborado por los testigos arrimados a la causa.
A su turno, los jueces explicaron que la reducción del tiempo de trabajo de los dependientes de la demandada (que no implicó técnicamente una rebaja de remuneraciones, pues no se invocó que no se hubiese mantenido la proporcionalidad existente entre sueldo y tiempo trabajado) “parece no encuadrar en los casos típicos de ius variandi”, ya que entendieron que dicha situación, en la que la demandada tiene un solo cliente (por haber suscripto un convenio de exclusividad con él) que dejó –aparentemente sin derecho- de requerirle trabajos “se asemeja más (desde el punto de vista estrictamente empresario) a una de fuerza mayor”, cuyas soluciones eran básicamente dos: cerrar la fábrica o mantenerla abierta adaptando los recursos humanos a las menores exigencias de trabajo.
En el marco descripto, los magistrados entendieron que “no cabría entender que la elección de los trabajadores de continuar trabajando (adoptada por el actor y, aparentemente, por los restantes dependientes de la accionada) importe el consentimiento por parte de aquéllos respecto de las reducciones del tiempo de trabajo”.
En realidad, consideraron que debía suponerse que el actor y el resto de los empleados, conscientes de la reducción del trabajo y de las causas que lo motivaron, adoptaron la actitud (fundada en razones de solidaridad, de necesidad o en una mezcla de ambas) de tolerarlas, lo que, si bien determina la improcedencia de las diferencias salariales pretendidas respecto del tiempo que duró la reducción (no corresponden haberes por el tiempo no laborado), “no priva a los dependientes del derecho de reclamar el reestablecimiento de sus condiciones contractuales originales cuando –como ocurrió en el caso– las causas que justificaron la reducción transitoria de las jornadas y días de trabajo del personal pasaron de ser transitorias a ser definitivas (de lo que razonablemente el actor pudo convencerse en la época del despido), pues cabe entender que tal modificación esterilizó las expectativas que habrían justificado la aceptación inicial de los trabajadores al tiempo que también impuso a la empleadora una modificación en su panorama de decisiones a tomar”.
En efecto, ante este nuevo esquema, entendieron que “la accionada podía cerrar la fábrica e indemnizar a sus trabajadores o adoptar sin demora medidas tendientes a generar nuevos negocios y clientes que le permitiesen mantener el funcionamiento del establecimiento y los contratos de sus empleados”. Pero, consideraron que “si en lugar de adoptar alguna de tales alternativas, optó por respetar hasta las últimas consecuencias el invocado contrato de exclusividad que supuestamente la ligaba con Enertec Argentina S.A. (probablemente para posicionarse mejor en el millonario reclamo que posteriormente inició contra ésta), no corresponde considerar que los trabajadores, perjudicados por las medidas paliativas de la crisis pero que no serían beneficiados con el eventual resultado favorable de aquél reclamo (algo así como socios en el fracaso pero no en el éxito), careciesen de derecho a reclamar el restablecimiento de las condiciones originales de sus contratos de trabajo y, en caso negativo y previo despido indirecto, las indemnizaciones derivadas del distracto”.
Ello también pues entendieron que el pago de tales resarcimientos por parte de la empresa “formaba parte de los costos de su decisión (presumiblemente motivada en razones estratégicas y especulativas) de respetar la supuesta relación de exclusividad con Enertec Argentina S.A. aún cuando ello llevase al cierre de la fábrica, lo que finalmente ocurrió en marzo de 2000”.
En virtud de ello, resolvieron que la decisión rescisoria del actor fue justificada, lo que determinó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los artículos 245, 232 y 233 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, la indemnización fue fijada en la suma de $3.319,70 más los intereses desde que cada cantidad parcial fue debida hasta su efectivo pago según las tasas del 12% anual hasta el 31 de diciembre de 2001 y, a partir del 1 de enero de 2002, a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos.