20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Los límites del Ministerio Público

La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó un recurso de casación presentado por un fiscal contra una sentencia que condenó a un imputado a 6 meses de prisión. El tribunal consideró que debía desestimarse el recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 inc. 1 del CPPN. FALLO COMPLETO

 
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, Gustavo M. Hornos y Amelia Lydia Berraz de Vidal, tomo conocimiento de las presentes actuaciones a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del ministerio público en la causa n° 4844, caratulada: “Venencio, Ramón Gregorio s/recurso de casación”. Los presentes actuados arribaron a la instancia casatoria debido a que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville, provincia de Córdoba, por sentencia de fecha 21 de abril de 2004, resolvió -en lo aquí pertinente- absolver a Ramón Gregorio Venencio por el hecho de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. 1, apartado d), del Código Aduanero, por el cual venía acusado.

Contra la resolución emanada del Juzgado Federal de primera instancia de Bell Ville, interpuso recurso de casación la fiscal, Mercedes Elisa Pérez de Sorribes, fundado en los dos motivos que prevé el art. 456 del CPPN. Inicialmente planteó que resulta inconstitucional el límite para recurrir del art. 458 del CPPN por violarse el principio de bilateralidad que debe reinar en el trámite recursivo, y citó en su apoyatura el precedente “GIROLDI” de la C.S.J.N. En cuanto al fondo del recurso, la impuganante mencionó que existió una errónea aplicación del art. 874 del Código Aduanero pues el encubrimiento de contrabando es un delito autónomo e independiente no siendo necesario probar, como requiere el sentenciante, el contrabando previo. Señaló que allí reside la diferencia con el art. 277 del CP, pues en la norma aduanera simplemente se requiere la presunción acerca del origen ilícito de los bienes. Como error in procedendo, por su parte, planteó la inobservancia del art. 431 bis, inc. 3), del CPPN. En ese sentido indicó que si el tribunal de mérito rechaza el acuerdo de juicio abreviado no debió dictar sentencia, sino que correspondía que remitiera la causa a otro.

El recurso de casación fue concedido, y mantenido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Juan Martín Romero Victorica. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte, y 466 del CPPN, se presentó la defensora pública oficial, Laura Beatriz Pollastri, solicitando se declare inadmisible el recurso de la contraparte. A tal efecto la defensora sostuvo que el procedimiento instrumentado en autos no evidencia vulneración alguna del inc. 3, del art. 431 bis del CPPN; y que bajo la alegada errónea interpretación de la ley sustantiva, en realidad se esconde la discrepancia de la fiscalía con la valoración que de las pruebas arrimadas al sumario efectuó el juzgador, y en orden a lo cual arribó a un criterio distinto al propiciado por la representante de la vindicta pública.

El juez Gustavo M. Hornos, analizó la cuestión planteada en el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, en relación al límite previsto por el art. 458 del CPPN que fue, tachado de inconstitucional. En este caso el juez preopinante recordó su voto en la causa n° 1480 del Registro de esta Sala IV (“RICO, Pedro Mario y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2458, rta. el 6/3/00).

En dicha oportunidad el juez preopinante sostuvo que “los artículos 458 al 462 del CPPN establecen limitaciones objetivas a la procedencia del recurso de casación, que, en cuanto hacen al recurso del imputado, han sido declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “GIROLDI” dado que la Convención Américana de Derechos Humanos consagra el derecho del inculpado de recurrir el fallo ante el tribunal superior, con independencia del monto de la condena”. Pero también mencionó el magistrado que es distinto el caso en cuanto al recurso del Ministerio Público Fiscal pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en Fallos 320:2145 que: “la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir entonces que, en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional...” y que “el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto no le concede al Ministerio Público el derecho de recurrir por vía de casación, no viola el derecho a la igualdad”.

Sin embargo el juez preopinante recordó que ese principio general reconoce excepciones cuando se han violado garantías constitucionales, y citando a De la Rúa indica que “cuando se trata de la casación por inobservancia de una forma impuesta constitucionalmente... como esa forma constituye una verdadera garantía de justicia y seguridad para los derechos, su procedencia no puede ser restringida por disposiciones emanadas del Poder Legislativo, como son los arts. 458 y ss., CPPN, que limitan a ciertos casos el recurso, con exclusión de los demás” (autor citado: “La Casación Penal”, pág 193, ed. Depalma, Bs. As., 1994); y que la Corte en el reseñado fallo “ARCE” estableció que “no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el previsto en el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la medida en que, en las particulares circunstancias del sub lite, no se ha demostrado que se haya afectado la validez de garantías constitucionales”.

Continuando la reseña de su voto en la causa mencionada el juez declaró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “STRADA” sentó la doctrina de que procede la inconstitucionalidad de las limitaciones legales a la viabilidad de los recursos locales fundadas en el monto de la condena, si se hallan involucradas en ellos cuestiones de índole federal y que “pese que al Ministerio Público no le asiste el derecho a esta instancia, el tribunal se ve compelido a tratar su agravio por la alegación de cuestión federal, desde que la Corte lo ha emplazado como órgano intermedio para dicho tratamiento (G.342.XXVI “Giroldi, Horacio David y otro sobre recurso de casación” -causa nro. 32/93-“ del 7 de abirl de 1995, considerando 13; A.329.XXVIII, “Alvarez, Carlos Alberto s/injurias -causa Nro. 52-“, del 30 de abril de 1996, considerando 5), en el que se dejó fijado que a este ‘intermedio’ no le está vedada, por obstáculos formales, la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión materias de índole federal” (C.N.C.P. - Sala I, causa Nro. 1489, “DURANTE, Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1973, rta. el 18/12/97, y en el mismo sentido, Sala II, causa Nro. 1568, “SOSA, Claudio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1477, rta. el 14/5/98).

También el juez sostuvo que dicho precedente ha sido reafirmado por el más alto tribunal de la Nación recientemente en los precedentes “Dellatorre, Rubén Andrés y otros s/estafas reiteradas” (D. 1311. XXXVIII, rta. el 27/5/04) y “Flax, Marco Mario Oscar s/exacciones ilegales reiteradas (F. 1472. XXXVIII, rta. el 30/3/04) en los que estableció que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirigió el recurso extrarordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la Ley 48, y se remite a la disidencia de los doctores Petracchi y Bossert en Fallos 325:503 (“Da Conceicao Texeira”). En tal ponencia los referidos ministros establecieron que sin perjuicio de la legitimidad de la restricción procesal a las facultadas del Ministerio Público respecto de cuestiones de derecho común o de procedimiento, “cuando lo que se pretende es el examen de un agravio federal, no es posible soslayar la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal”.

En lo que respecta al análisis de este recurso, el tribunal consideró que el impugnante, más allá de una breve mención respecto de que la limitación objetiva a recurrir para esa parte resultaría inconstitucional con cita del precedente “GIROLDI” y la simple enunciación de los arts. 16, 18, 28 y 75, inc. 22 de la CN, no surge planteada en debida forma una cuestión de las que, como se indicó más arriba, habilitaría hacer excepción a la regla sentada por el art. 458 del CPPN.

Por todo lo expuesto, la Cámara consideró que habiendo acordado la fiscal una pena de 6 meses de prisión y resultando, en definitiva, absuelto el imputado, deviene de aplicación el límite previsto por el inc. 1 del art. 458 del CPPN, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de casación.



dju / dju
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