20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Una tarjeta de crédito no puede ser retenida

La Cámara Comercial condenó al Banco Francés a indemnizar a una abogada que intentó hacer una compra en un comercio con una tarjeta de crédito Visa, pero la misma le fue retenida por una supuesta deuda que luego se comprobó que estaba saldada. Los jueces tuvieron en cuenta las cláusulas predispuestas en el contrato del servicio y el hecho de la ruptura intempestiva de la relación por parte del banco sin previo aviso. FALLO COMPLETO

 
De ésta forma lo resolvió la Sala D en autos caratulados “Svampa Ana María c/ Banco Francés del Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, en los que la actora sustentó su reclamo contra el Banco y Visa Argentina S.A. en el secuestro y destrucción de la tarjeta de crédito Visa Classic, del Banco Francés de la que era titular, cuando el 4 de septiembre de 1998, quiso abonar una compra en un comercio y la cajera destruyó la tarjeta frente a los terceros allí presentes, entre quienes se encontraban dos clientes de su estudio jurídico, que la habían acompañado.

La sentencia de primera instancia, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva y consecuentemente rechazó la demanda interpuesta contra Visa Argentina S.A. Asimismo, hizo lugar parcialmente al reclamo contra Banco Francés a quien condenó a pagar a la actora $3.000, con más los intereses calculados según la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Acto jurisdiccional que fue apelado por ambas partes.

No obstante, tanto la juez María Gómez Alonso de Díaz Cordero como el juez Felipe Cuartero entendieron que la sentencia debía ser confirmada en todas sus partes. Para fundar su decisión explicaron que en los contratos de tarjeta de crédito, en los que no se fija tiempo de duración, la posibilidad de desvincularse es un derecho que pertenece a ambas partes. Sin embargo, dicha facultad “no puede ejercerse en forma abusiva o desaprensivamente”. Es decir, no obstante el derecho del que gozan las partes de desvincularse unilateralmente, aún cuando no exista causa, “éste se ejercerá de modo ilegítimo, si resulta intempestivo el proceder de quien pone fin a la relación”.

Asimismo, destacaron el carácter profesional de la responsabilidad bancaria, dado que el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que prestan, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad. Por ello determinaron que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un estandar de responsabilidad agravada.

Respecto del caso concreto tuvieron en cuenta la solicitud de vinculación de cliente, de la que surgía las condiciones generales, en donde el banco contaba con una facultad rescisoria permanente que le permitía cerrar unilateralmente toda cuenta de que fuera titular el cliente, como así también la de cancelar todo servicio u operatoria bancaria sin necesidad de expresión de causa y sin más recaudo que el simple preaviso de 24 horas de anticipación. Con lo cual observaron que, “incluso en esta cláusula que es evidentemente predispuesta por el banco, se prevé la existencia de un preaviso”. Pero destacaron que “el banco no mencionó que hubiera otorgado ningún preaviso a la actora, por mínimo que resultara”. Tal es así que coincidieron con el a quo en que la conducta del banco fue abusiva.

Asimismo, destacaron que de la copia del contrato de adhesión surgía que se prevé para el caso de mora, que se devenguen intereses compensatorios y punitorios, pero no la resolución, ya que la facultad resolutoria se ejerce, según el contrato, sin necesidad de que exista causa. Además, en caso de mora esta previsto que las tarjetas “podrán” ser retenidas por cualquier establecimiento adherido, y la accionante sostenía que ésta es una condición volitiva y que debía existir conformidad de la actora. Pero los magistrados disintieron con aquella interpretación de la cláusula, “pues la necesidad de que exista conformidad no surge de lo mencionado”, al explicar que “el término "podrá" se refiere a que el banco “tendrá la facultad” (pero no el deber ni la obligación de retener la tarjeta)”.

Por otra parte, el contrato establecía que “rescindido el contrato por cualquier motivo...el titular acepta que las tarjetas sean retenidas por cualquier comercio adherido al sistema para su devolución al banco, renunciando a cualquier acción contra el mismo y/o contra el comercio a causa de tal retención”. Nuevamente, entendieron que se trataba de una cláusula predispuesta cuyo contenido “es de índole abusivo pues obliga a la renuncia a la defensa en juicio”. Aún así, señalaron que ello estaba previsto en caso de rescisión del contrato, y para que esta rescisión no fuera abusiva “debía existir un preaviso”. E insistieron en que “la falta de preaviso conforma la base de solución del caso”.

A mayor abundamiento destacaron que de la prueba pericial surgía que al momento de la retención y destrucción, la tarjeta no se encontraba en mora ya que el resumen que vencía el 7 de septiembre de 1998 arrojaba un saldo a pagar de $6,71 y U$S0.22, correspondientes a gastos de emisión de resumen y gastos de financiación, y que el saldo anterior que vencía el 10 de agosto de 1998, fue abonado totalmente el 13 de agosto del mismo año, por lo que a la fecha indicada, no existía mora en la tarjeta Visa de la actora.

Con lo que concluyeron que si la actora abonó el saldo tres días después de su vencimiento, sólo durante ese lapso el cliente se encontró en mora. Una vez que el banco recibió el pago con los respectivos intereses, “no existió motivo para aplicar una “sanción”, inhabilitar dicha tarjeta y menos aún para emitir orden de sustracción y destrucción. Todo ello sin previo aviso”.

Luego se refirieron a la legitimación pasiva de Visa Argentina S.A., quien al parecer de los jueces asume en este contrato el carácter de empresa de franquicia, que según definición de la doctrina es la titular del nombre de determinadas tarjetas de crédito que autoriza a distintos emisores a ponerlas en circulación. Consecuentemente, dado que la tarjeta no fue emitida por la empresa de franquicia, los créditos y pagos concernientes a su uso y por ende sus consecuencias “deben quedar limitados a la relación entre emisor y usuario, sin que pueda modificarse tal situación por la intervención de la empresa de franquicia en la operatoria interna o en el procesamiento de todas las operaciones efectuadas por el uso de tarjetas Visa Classic, ni que tal accionar haga perder la legitimación a la entidad emisora o disminuya su responsabilidad frente al titular de la tarjeta”. Por ello, coincidieron con el a quo en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Visa Argentina S.A.



dju / dju
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