Al momento de iniciar la exposición de esta problemática, la jurista italiana, encuadró su análisis, mediante un trabajo de relevante nivel intelectual, que fue titulado “La responsabilidad de los Bancos por falsa y omitida información en el marco de los servicios al cliente en Italia”. En el texto, se destaca la evolución de las creaciones jurisprudenciales en torno al reconocimiento de la responsabilidad de los bancos por la información que prestan a sus clientes. Las diversas sentencias que reseña con este noble objetivo, demuestran la creación de una categoría de ilícito aquiliano, que puede definirse como una expresión de una línea de expansión del tradicional dolo-estafa civil”. La característica de dicha figura de ilícito aquiliano esta en la demostración de la incidencia causal del comportamiento reticente y de la falsa información sobre el consenso del sujeto que ha sido inducido a ejercer un acto de disposición patrimonial. La situación subjetiva protegida con este enfoque jurisprudencial es la libertad de iniciativa económica que se ve comprometida por medio del engaño”.
En este sentido también se señala que este nuevo concepto, “no tiene tanto que ver la buena fe como expresión de solidaridad en las relaciones contractuales sino, por una parte la interdependencia causal entre informaciones falsas o la reticencia y, por la otra, el comportamiento del destinatario. Y como en el mundo de los negocios cada uno debe informarse y no confiar injustificadamente en las declaraciones de los demás, ni pretender que otros se abstengan de declarar cosas inexactas, o de callar lo que saben, en la valoración de la incidencia causal de un engaño también es necesario tener en cuenta la posición del destinatario de la declaración y el componente de riesgo y de incertidumbre que en ocasiones se presenta en las operaciones comerciales”.
De esta forma la nueva creación doctrinaria reconoce la responsabilidad de los bancos ante el servicio de asesoramiento prestado a sus clientes. Sin embargo como podemos observar en el marco del proceso deberá demostrarse cual era la calidad del inversor y si tenía la posibilidad efectiva de conocer la realidad, para poder decidir libremente la cartera de inversiones que deseaba realizar.
Sin embargo cabe destacar el aporte que realiza la expositora, al considerar que la responsabilidad de los bancos, en este tipo de negociaciones debe regularse en la órbita de la responsabilidad contractual. En este sentido se destaca que “en efecto, donde se encuentra una relación preexistente que circula entre el mediador y la agencia de información de una parte, y quien solicita el servicio de otra, o también, donde los bancos organizan un servicio al cliente como prestación accesoria a otras relaciones bancarias con el fin de retener a la clientela e incentivar negocios, se está en presencia de la violación de una relación obligatoria preexistente”.
En este sentido la autora considera que este tipo de relación comercial debe encuadrarse en la órbita de la responsabilidad contractual de tipo profesional. Al respecto menciona que este tipo de vínculo contractual debe aplicarse en forma concreta “cuando la información no consiste únicamente en un resumen de hechos y circunstancias sino que se traduce en una cierta recomendación para llevar a cabo una determinada operación, existiendo como base la conciencia de que la información ha sido solicitada y que la misma se encuadra en relaciones habituales y progresivas, en un servicio institucional organizado para los clientes. En este caso, la responsabilidad no puede ser sino contractual cuando las informaciones se revelan infundadas.
Cabe mencionar una sentencia, de un tribunal italiano (Sent. 18 de marzo de 2004 en Giur. It., 2004, I., 2125 con comentario de Fiorio) que reconoció la responsabilidad de una entidad financiera por el ineficiente asesoramiento brindado a sus clientes. El tribunal mencionó que “al momento de la adquisición por parte de los demandantes, las obligaciones argentinas eran consideradas como de alto riesgo de insolvencia, tal como lo evidencia que en el curso del 2001 las agencias Standard & Moodys habían resaltado, y repetidamente expresado juicio en sentido negativo sobre la confiabilidad de que el Estado argentino honrase sus compromisos”.
En cuanto a la responsabilidad del banco consideró “que tratándose de un sujeto obligado a actuar con la diligencia de un operador particularmente cualificado en el ámbito de una relación donde a su cargo existe la imposición de tutelar los intereses de los clientes , el deber necesariamente comprendía la indicación, no genérica, de la naturaleza altamente riesgosa de la inversión, señalada por las mejores agencias especializadas en la materia, por lo que se debe retener, bajo este perfil, que el banco estaba obligado a conocer dichos datos y en consecuencia a referirlos al cliente .”
Por último es necesario mencionar una reflexión de la disertante que reconoce las limitaciones de esta nueva doctrina de responsabilidad contractual al sostener: “se deberán fijar los límites de dicha responsabilidad, puesto que no es posible admitir que un ciudadano advertido y habituado a efectuar inversiones en la bolsa pretenda el resarcimiento por parte del banco que aconsejo la operación”. Finalmente señala “es necesario, como en todos los casos de responsabilidad profesional demostrar una culpa grave del banco y la confianza del afectado, basada en la buena fe, en las falsas informaciones de la entidad financiera”.