16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Ahora los bancos sienten el rigor de la pesificación

La Cámara Comercial al resolver un conflicto interfinanciero entre el Banco de Inversión y Comercio Exterior SA y el Citibank NA, por deudas del primero al tomar un mutuo, entendió que correspondía, no sólo pesificar esas deudas a $1,40, sino que además, también los bancos se encuentran alcanzados por la imposición de adicionar a ello el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). FALLO COMPLETO

 
Eso fue lo que determinó la Sala B, cuyos vocales son Ana Piaggi, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique Butty, en autos caratulados “Banco de Inversión y Comercio Exterior SA c/ Citibank NA s/ ejecutivo”, donde al apelar la accionada cuestionó que el a quo hubiera incluido, en la condena, el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin sustentar normativamente su aplicación y consideró hábil un título que no lo es, en la medida en que el CER no puede ejecutarse.

El banco ejecutado había deducido la excepción de inhabilidad de título. Para fundar ese planteo, explicó que la ejecución que se buscaba en este juicio, se basaba en 21 reconocimientos de deuda relacionados con sendos contratos de mutuo acompañados por el banco accionante, originariamente pactados en dólares norteamericanos y convertidos a pesos de acuerdo a las distintas normas dictadas en el marco de la devaluación acaecida a fines de 2001, en razón de $1,40 por cada unidad de la divisa extranjera.

En ese contexto, el accionado negó la deuda y sostuvo que la acción tenía fundamento en la exigencia del CER respecto de los contratos de mutuo, sin que ello resulte aplicable en virtud de la naturaleza de los préstamos concertados (préstamos interfinancieros) que, a su entender, excluyen la aplicación de ese coeficiente. Para fundar la alegada inhabilidad, sostuvo que los reconocimientos de deuda suscriptos contienen remisiones a otros documentos, aspecto que impide considerar autosuficiente al título en la medida en que ellos resultan incompletos.

La sentencia de primera instancia desestimó la defensa al sostener que los títulos ejecutivos pueden materializarse en uno o mas instrumentos que se complementen recíprocamente, en la medida en que fuesen presentados simultáneamente, juzgando que no existían razones que excluyeran en el caso la aplicación del CER.

Ante ello, los jueces de alzada evidenciaron que no estaba controvertido el hecho de que la ejecución se basa en 21 reconocimientos de deuda suscriptos por el Citibank relacionados e integrados con contratos de mutuo celebrados entre las partes. Sin embargo, entendieron que esa circunstancia “no perjudica la aptitud ejecutiva del título, en la medida en que la instrumentación o materialización del mismo, si bien requiere ser integrado con otros documentos, éstos fueron acompañados por la accionante al iniciar la demanda”.

Además, señalaron que en el texto de los reconocimientos de deuda se relaciona la solicitud de crédito y el contrato de mutuo al cual refiere cada documento. Por ello establecieron que aun considerando que los títulos son de los denominados “complejos”, la suficiente relación existente entre los documentos que completan al título y al encontrarse todos anejados a la demanda, no se afectaba su aptitud ejecutiva.

Con respecto al reproche en cuanto a la procedencia aplicar el CER al crédito ejecutado, señalaron en primer lugar, que el recurrente no había impugnado la constitucionalidad de las normas denominadas “de emergencia” que regulan las contingencias atinentes a la conversión del signo monetario.

Sentado lo cual, recordaron que la conversión del signo monetario operado por la ley 25.561 y el decreto 214/02 en la paridad de un peso/un dólar estadounidense, fue en forma generalizada. Por otra parte, señalaron que el decreto 410/02, dispuso que “los préstamos interfinancieros en moneda extranjera vigentes al 3 de febrero de 2002, se convertirán a pesos a razón de $ 1,40 por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otras monedas”. De tal forma, explicaron que la norma dispuso una solución distinta a la acordada para la conversión de las obligaciones contraídas en moneda extranjera.

Asimismo destacaron que “si bien es cierto que la particular conversión que estableció esa norma no previó expresamente la aplicación del CER, también lo es que la generalizada aplicación del coeficiente (dec. 214/02); pues esa regla refiere a todas las obligaciones que hubiesen sido contraídas en moneda extranjera (art. 4)”. Interpretación, que según los magistrados, aparece luego reforzada por la ley 25.713, en cuanto “reafirma la generalizada aplicación del coeficiente (art. 1), con excepción de los casos expresamente enumerados por la norma (arts. 2, 3 y 5), entre los cuales no se encuentran los préstamos interfinancieros, tal el caso de autos”. E insistieron “no existe norma que torne inaplicable la genérica previsión legal”.

Así apreciaron que la aplicación del CER “surge como una contingencia frente a la devaluación del signo monetario de obligaciones que la accionada no desconoció que contrajo”. Además, advirtieron que ese coeficiente importa un mecanismo de reajuste de obligaciones dinerarias pactadas en moneda extranjera, “su génesis no solo tuvo en miras actualizar determinada clase de obligaciones, sino que su objetivo primordial fue compensar a los acreedores que como consecuencia de la conversión forzada a pesos de sus obligaciones en moneda extranjera a una relación de cambio inferior a la del mercado, pudiesen sufrir un menoscabo evidente de su patrimonio”.

De tal forma, entendieron que no era razonable la alegación de la defendida en punto a la inaplicabilidad del CER, pues además de que el plexo normativo generalizó su aplicación y solo mantuvo fuera de su alcance a ciertos casos expresamente contemplados, entre los cuales no se encuentra el que originó este pleito; “la propia naturaleza del negocio bancario -que supone el lucro a través del préstamo de dinero- no permite concluir que pudiese alterarse la identidad de la prestación asumida en la obligación contraída por el mutuario. Ello se verificaría de admitirse la conversión de la obligación sin aplicar el mecanismo previsto para morigerar la conversión del signo monetario”.



dju / dju
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