22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Cuando se corre el velo societario los directores son solidarios

La Cámara Laboral condenó a la accionista mayoritaria de la empresa Plásticos Argentinos S.A. y al presidente de su directorio a pagar las indemnizaciones debidas a dos empleados cuando se comprobó que la firma, no sólo les hacía pagos en negro, sino que intentaron evadirse de sus obligaciones llevando a la quiebra a la empresa. Con una interpretación amplia de la solidaridad de los directores y dueños de la empresa se los condenó a ambos. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala III, con la firma de los magistrados Elsa Porta y Ricardo Guibourg, en autos caratulados “Suarez Enrique Isolino y Otro c/ Plásticos Argentinos S.A. y Otros s/ Despido”, que arribaron a ésta instancia cuando los actores se alzaron contra la sentencia del a quo, por no haber condenado a los codemandados Karina Markowicz (accionista) y Alfredo Menéndez (director) por los pagos en negro que recibían y las sumas adeudadas tras el vaciamiento de la empresa.

Originariamente los actores demandaron también a la empresa Plásticos Argentinos S.A., pero luego desistieron de la acción contra ésta, ya que fue declarada en quiebra, por lo cual el trámite prosiguió exclusivamente contra los codemandados Markowicz y Menéndez.

Antes de darse por despedidos los actores habían cursado el respectivo telegrama intimando a la empresa a regularizar su situación laboral, tanto con respecto a sus haberes cobrados “en negro”, como a la categoría que correspondía que les fuera asignada. Pero dicho telegrama nunca fue contestado, e inclusive se encontraron que -luego de un período en el que les adeudaban varios sueldos y les decían que pronto iba a regularizarse esa situación-, asistieron un día a trabajar y se encontraron con la fábrica cerrada y vacía.

Tanto ésta situación, como la cantidad de horas y los sueldos percibidos “en blanco” y “en negro” por los actores, fue corroborada por varios testigos y quedó así acreditado para los jueces, quienes entendieron que constituía una injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T.

Por otra parte, señalaron los magistrados que según el art. 54 de la Ley 19.550, último párrafo, se dispone que “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

Tal es así que entendieron que la conducta asumida por Plásticos Argentinos S.A., empleadora de los reclamantes respecto de los pagos de parte del salario “en negro”, “constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social”. Asimismo, soslayaron que el pago en negro “perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley”.

Igualmente explicaron que “no podría decirse que estas prácticas encubren en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de un sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituyen un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe”.

Además señalaron que en el supuesto de una vinculación clandestina o de pagos “en negro” “no existe un simple y mero incumplimiento legal como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador, sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales”. En ese orden de ideas, entendieron que el pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad “no constituyó un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad”.

Por ello, se condenó a Karina Roxana Markowicz, pues quedó acreditado por lo informado por la Inspección General de Justicia que ella era socia y titular del 99,99% del capital social de Plásticos Argentinos S.A. durante el transcurso de la relación laboral de los actores. Si bien tuvieron en cuenta que el 27 de diciembre de 2000, o sea, antes de la ruptura del contrato por parte de ambos reclamantes, Markowicz vendió sus acciones a la empresa Blue Sky S.A. y a Marcos César Righi, “esa circunstancia ocurrió durante el transcurso de la vinculación laboral y a sólo tres meses de la extinción el contrato de trabajo que aquéllos habían iniciado en los años 1996 (Suárez) y 1997 (Milla), por lo que no puede eximírsela de responsabilidad, en virtud de lo dispuesto por el citado art. 54 de la Ley 19.550”.

Asimismo entendieron que era procedente la demanda contra Alfredo Sebastián Menéndez, ya que éste actuó como presidente del directorio de la sociedad anónima durante todo el tiempo en que duró la relación laboral de los actores y, por ende, cuando se concretaron las maniobras para ocultar una parte de la remuneración, por lo que resultó aplicable al caso el art. 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Dicho artículo dispone que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. En el caso, quedó demostrado que se organizaron y concretaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además a causar lesiones en el patrimonio de los trabajadores y en sus derechos previsionales y a defraudar el sistema de la seguridad social.

Por ello determinaron que la responsabilidad del presidente de la sociedad anónima “no parece discutible, pues sin duda instrumentó la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar a terceros”. Ello así “ya que no ha probado que se opusiera a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad”.

Por último, se refirieron a la solidaridad pasiva, que entendieron los magistrados que era aplicable al caso, ya que la misma está contemplada tanto por las normas laborales, comerciales y civiles. Así consideraron que no existía ningún impedimento para que el acreedor laboral, que ve cercenada la satisfacción de su crédito por parte de la sociedad empleadora porque resulta insolvente, lo reclame a quien, como en el caso, ha incurrido en una violación de la ley, conducta que produjo un daño concreto y actual.

Concluyeron por señalar que “la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo resulta claramente compatible con esta interpretación, pues la solidaridad así entendida proporciona al acreedor laboral, al trabajador, una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos”.

Por todo ello, resolvieron revocar parcialmente el fallo recurrido y, por ende, hacer lugar a la demanda interpuesta por Enrique Isolino Suárez y Alejandro Milla contra Karina Markowicz y Alfredo Menéndez y condenar a éstos últimos a pagar a los trabajadores la suma total de $126.854,68.



dju / dju
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