20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La Corte no habilitó su instancia a los aborígenes salteños

El Alto Tribunal declaró que no le correspondía la competencia originaria en una causa en la que una comunidad aborigen demandaba a la provincia de Salta para frenar una consulta popular vinculante. Se busca saber si los ciudadanos quieren que efectivamente se entreguen las tierras que ocupan los aborígenes dicha provincia.

(Pixabay - Griselda Oliva)

Así fue resuelto por los ministros Enrique Petracchi, Carlos Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni (en disidencia), Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen M. Argibay, en autos caratulados “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”.

La Asociación de Comunidades Aborígenes "Lhaka Honhat", con asiento en los lotes fiscales 14 y 55 del departamento de Rivadavia, Provincia de Salta, promovió una acción declarativa de certeza contra ese Estado provincial y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley provincial 7.352, promulgada por el Decreto 1492/05, en cuanto convoca a una consulta popular vinculante a los pobladores de ese departamento, para saber si es voluntad del pueblo que se entreguen las tierras correspondientes a aquellos lotes a sus actuales ocupantes, aborígenes y criollos, sometiendo de ese modo –a su entender- a discusión el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras.

Con ese fin, la Asociación asegura que se estarían transgrediendo varias normas de la Constitución Nacional y de los pactos de derechos humanos que forman parte de ella. Además, señalan que con el dictado y aplicación de la ley que impugnan se iría también contra actos propios de reconocimiento de posesión de las tierras en cuestión, como lo son los decretos provinciales 2609/91, 18/93 y 3097/95. Por último, porque incumplen con la obligación emanada de la Ley 24.071 y de compromisos formalmente asumidos por la provincia y el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el marco de un "proceso de solución amistosa", con las comunidades indígenas que se venía realizando desde el año 2000, en cuya esfera ambos demandados le han reconocido el carácter representativo que invoca.

Dado que la comunidad actora demandó al Estado Nacional, la Corte verificó en primer término si correspondía admitir la competencia originaria del tribunal, y ver si ella procede ratione personae. En ese aspecto, señalaron que “no se advierte cuáles han sido las omisiones —por cierto genéricas— que se imputan al Estado Nacional en orden a la previsión constitucional contenida en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional” y, particularmente “la relación que guardarían tales omisiones con el objeto principal de la demanda; y, en todo caso, por qué resultaría insuficiente a tal efecto el remedio establecido en el art. 14 de la Ley 48”.

Por último, consideraron que “tampoco se observa con claridad la responsabilidad internacional que podría acarrear al Estado el dictado de la ley provincial en el marco del "proceso de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos"”. Esas consideraciones llevaron al tribunal a apartar a la Nación como parte sustancial del proceso.

Descartada la competencia originaria de la Corte por razón de la persona, verificaron la naturaleza federal de la cuestión discutida. Destacaron a tal fin, que el tribunal ha establecido reiteradamente que “la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa”. Por lo mismo, señalaron que dicha jurisdicción “será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales”.

Es más, explicaron que cuando se arguye que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales “debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48”. Ya que entienden que en esas condiciones “se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía”.

Luego analizaron las dos normas de la Constitución provincial (arts. 15 y 60) y en consecuencia entendieron que resultaba “evidente que el conflicto normativo constitucional enunciado pertenece al ámbito local y requiere para su solución la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico provincial”, ello sin perjuicio de una eventual cuestión federal en los términos del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional que oportunamente podría habilitar la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema.

Por último, advirtieron que “la determinación judicial del recto alcance del orden legal provincial no puede resultar de ninguna manera thema decidendi de este tribunal por la vía intentada, a riesgo de alterar la distribución de competencias propia del sistema federal de gobierno”.

Por su parte, el ministro Raúl Zaffaroni falló en disidencia al considerar que “los argumentos expuestos por la actora habilitan la apertura de la instancia toda vez que se ha puesto en tela de juicio en forma directa e inmediata la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional cuya dilucidación es definitoria para juzgar la afectación que se invoca”. Por ello, entendió que debía declararse que el caso correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema.

 



dju / dju

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